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STP6804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250025201 Rad. 144797 Porvenir S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6804-2025 Radicación n.º 144797 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-018- 2021-00145-00 De la documental allegada, se tiene que Ciro Melchor Franco Lozano impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023 resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A el 14 de marzo de 1997 con fecha de efectividad 1 de mayo del mismo año y consecuencialmente la vinculación realizada AFP ING hoy PROTECCIÓN efectuada el 29 de julio de 2010, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales del señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN., a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y demás emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 3 de septiembre de 1987, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante señor CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. […], en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió: […]

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2023, en donde es demandante CIRO MELCHOR FRANCO LOZANO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Protección y Porvenir que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia […]. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 19 de noviembre de 2024 no lo concedió. 2. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-030-2021- 00372-00 De la documental allegada, se tiene que Martha Patricia Maya Laguna presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia SA y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de abril de 2024 resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, […], efectuado el 15 de mayo de 2003, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, antes administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales - ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01 de julio de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad, de acuerdo con la argumentación expuesta.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permanezca afiliada a esa AFP, esto es, de 01 DE MAYO DE 2021 y hasta que se haga efectivo el traslado, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver, con cargo a sus propios recursos, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA permaneció en dicha administradora, esto es, de 1 de julio de 2003 a 30 de abril de 2021, de acuerdo con los argumentos expuestos.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de MARTHA PATRICIA MAYA LAGUNA, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM y, actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal Régimen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por las accionadas. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Skandia SA y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia emitida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES entre otros conceptos, lo concerniente a comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esos fondos.

Para en su lugar, absolver a PORVENIR S.A. de pagar tales rubros, excepto lo referente a la condena por valores descontados por seguros provisionales de forma indexada. Igualmente, se absolverá a SKANDIA S.A. de pagar dichos conceptos, excepto lo atinente a los montos descontados por aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones referidas anteriormente. […] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 21 de octubre de 2024 no lo concedió. 3. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-014-2021- 00259-00 De la documental allegada, se tiene que Édgar Mauricio García Flórez presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante; con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023 resolvió: […] DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo el demandante al RAIS y ordenó a PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de pensión de garantía mínima, los que se deben retornar de forma indexada.

Condenó en costas a las demandadas […] Contra la anterior decisión, la parte actora, Colfondos S.A y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:

SEGUNDO. – ORDENAR a la AFP COLFONDO S.A. donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros y bonos pensionales si ya hubieren sido pagados. Adicionalmente, se ORDENA a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima que fueron descontados al demandante mientras estuvo afiliado a esa AFP.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 25 de octubre de 2024 no lo concedió. 4. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-011-201900466-01 De la documental allegada, se tiene que Ana Victoria Loaiza Rojas presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional, efectuado en el año 1997, por la señora Ana Victoria Loaiza Rojas del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A y sus posteriores traslados horizontales entre administradoras del mismo régimen, realizadas en los años 1999 hacia la AFP Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A., en el año 2000 a la AFP Colfondos S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidos como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante Ana Victoria Loaiza Rojas durante su permanencia en dichas administradoras, es decir el 100% de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además los porcentajes destinados a cuotas de administración y fondos de garantía de pensión mínima.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la ciudadana Ana Victoria Loaiza Rojas al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y además de recibir la devolución de los dineros ordenadas en este proveído. [ ] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió: […]

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Laboral del Circuito de Bogotá el 06 febrero de 2023, en donde es demandante ANA VICTORIA LOAIZA ROJAS y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para ORDENAR a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones, los aportes que a nombre de la actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a estas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 19 de noviembre de 2024 no lo concedió. 5. Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-012-202200177-01 De la documental allegada, se tiene que Janeth Maldonado Arévalo impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por la señora Janeth Maldonado Arévalo […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, la de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA el 19 de febrero de 1996 junto con la afiliación a Colmena, hoy Protección SA el 3 de agosto de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora Janeth Maldonado Arévalo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Janeth Maldonado Arévalo, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a PORVERNIR S.A. a devolver a Colpensiones lo relativo a gastos de administración, comisiones y seguros previsionales que le fueron descontados a la demandante durante el tiempo que permaneció afiliada a esta, debidamente indexados, de acuerdo a lo decidido.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores que reintegren PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora Janeth Maldonado Arévalo al Régimen de Ahorro Individual y una ve ingresen los dineros actualizar su información en la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 28 de junio de 2023, proferida por la Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE [sic] a la demandada en COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 28 de junio de 2023, proferida por la Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.[…] La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 10 de octubre de 2024 no lo concedió. 6.

Proceso bajo radicado n.º 11001-31-05-009-2021-00339-00 De la documental allegada, se tiene que Diana Elena Cure Hazzi impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de abril de 2023 resolvió: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Diana Elena Cure Hazzi, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Davivir S.A. hoy Protección S.A., el 8 de agosto de 1997.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que haya lugar a descontar valor alguno de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante la vigencia de su afiliación a ese fondo de pensiones, por lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de Porvenir S.A. y Protección S.A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 resolvió: […]

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.

De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. […]. La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 9 de septiembre de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».

Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado»», aunado a que la «línea de la Corte Suprema deJusticia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». (sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de subsidiariedad. Esto, pues dentro de los procesos ordinarios laborales 11001310501820210014500, 11001310503020210037200, 11001310501420210025900 y 11001-31-05-009-2021-00339-00 el demandante no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra los autos del 9 de septiembre, 21 y 25 de octubre y 19 de noviembre de 2024, que denegaron los recursos extraordinarios de casación que interpuso frente a las sentencias de segunda instancia. Con relación a los procesos ordinarios laborales 11001310501120190046601 y 11001310501220220017701 la parte accionante no presentó recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia. Así mostró su conformidad con las condenas efectuadas. 4.

Agregó que tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo y tampoco advirtió alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 5.1.

Sobre el requisito de la subsidiariedad, indicó: «Esta Sociedad Administradora argumento (sic) la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Añadió, que se debió analizar la eficacia de dichos recursos pues no es simplemente la existencia de un recurso adicional sino la procedencia fáctica del mismo.

Además, refirió que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, por tanto, el perjuicio es grave, urgente e inminente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.   9.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  10.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   12. Los primeros se concretan en que:   i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi. no se trate de sentencias de tutela3.  13.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  14.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  16.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. dentro de los radicados 11001310501120190046601 y 11001310501220220017701, no presentó el recurso de apelación procedente contra las sentencias de primera instancia. De esta manera, la parte demandante no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena. 19.

Igualmente, al impugnar el fallo constitucional, la AFP Porvenir S.A. no cuestionó los argumentos del a quo sino que orientó su intervención solo a indicar que los recursos de reposición y queja no eran idóneos para atacar el auto que negó el recurso de casación. Así, nada dijo frente a la omisión de presentar el recurso de apelación. 20.

Frente a los radicados 11001310501820210014500, 11001310503020210037200, 11001310501420210025900 y 11001-31-05-009-2021-00339-00, Porvenir S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja procedentes contra el auto del que denegó la presentación del recurso extraordinario de casación. 21. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos. 22.

Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora según el cual «la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con interés para actuar». Contrario a esto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido[footnoteRef:1] que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado.

En suma, era a través de los elementos pertinentes con los que debía probar la afectación pecuniaria. [1: STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia.] Por eso, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia. 23.

Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6804-2025 Radicación n.º 144797 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: