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STP6804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1709 de 2014

Radicación tutela n°. 104604 Andrés Felipe Restrepo Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6804-2019 Radicación n.° 104604 Acta 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPPE RESTREPO GIRALDO señaló que el 5 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 6 años 6 meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los subrogados penales.

Adujo que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín el 26 de octubre de 2016, decretó la acumulación jurídica de penas, lo que arrojó un total de 84 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que actualmente la sanción es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que el 27 de septiembre de 2018 le negó la concesión de la libertad condicional por la gravedad de la conducta; decisión que apelada, fue confirmada el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado fallador.

Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que cumple los requisitos para ser beneficiario del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que se encuentra en proceso de resocialización y no se valoraron las pruebas aportadas por la defensa. De otro lado, refirió que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja le concedió la libertad condicional a Félix Alberto Isaza Sánchez, quien fue condenado por un número mayor de delitos y se valoró el comportamiento y el proceso de resocialización que ha adelantado, por lo que su caso se debió decidir en el mismo sentido.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se revoquen las decisiones en las que se le negó la libertad condicional y en su lugar, se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos del actor, pues los Juzgados demandados argumentaron de manera clara las razones por las cuales no era procedente conceder la libertad condicional a RESTREPO GIRALDO.

Además, no advirtió la vulneración del derecho a la igualdad, pues se trataba de casos diferentes resueltos por diversas autoridades dentro del ámbito de su autonomía. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO, sin argumentación adicional. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección impugnada, debido a que se vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

En el caso objeto de análisis, ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO presenta inconformidad con los autos del 27 de septiembre de 2018 y 6 de marzo de 2019, mediante los cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín le negaron la libertad condicional.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, debido a que el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, a efecto de determinar la concesión o no del beneficio.

Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, lo que ocurrió en el presente evento. En efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la providencia del 27 de septiembre de 2018, luego de determinar que RESTREPO GIRALDO había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, recordó que de acuerdo con la sentencia condenatoria el hoy accionante fue declarado responsable de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y su rol era el de coordinar las ventas en un punto fijo y recolectar el dinero producto de ello.

Circunstancias por las cuales en la sentencia condenatoria se había considerado la conducta como grave y dicho juicio no había cambiado, por lo que ANDRÉS FELIPE RESTREPO GIRALDO debía continuar privado de la libertad, máxime que no se había demostrado su arraigo familiar y social. Tal negativa se mantuvo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 6 de marzo de 2019, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había sido condenado RESTREPO GIRALDO, se emitía un concepto desfavorable frente a su concesión y por ello debía continuar cumpliendo la sanción de forma intramural.

En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad. Además, a pesar de que el hoy accionante cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 66 del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. � Decisión cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 9