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STP6804-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91704 A/ Didier Enrique Becerra Morelos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6804-2017 Radicación n° 91704 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Relata que ingresó a la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 2011, siendo acusado de homicidio simple por hechos ocurridos el 24 de enero de 2013 en el municipio de Buga, por los cuales fue condenado mediante fallo de fecha 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá a la pena de 17 años y 4 meses de prisión. Condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de mayo de 2016.

Informa que próximo al vencimiento del término para formular el recurso extraordinario de casación, solicitó al Tribunal por intermedio de un nuevo apoderado (el anterior le informó no tener con qué hacerlo) prórroga para su interposición, la cual fue concedida por diez (10) días, en auto cuyo contenido le resultó confuso a su apoderado, pues dicha providencia señaló: “por diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término inicial, o sea desde el 12 de agosto de 2016 inclusive”.

Señala que tal ambigüedad llevó a su apoderado a consultar a una funcionaria de la Sala Penal del Tribunal la cual lo indujo en error al señalarle que el término vencía el lunes 29 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m., hecho que les llevo a él y a su defensor a considerar dicha fecha como plazo final para presentar el señalado recurso extraordinario.

Refiere que en efecto el día 29 de agosto de 2016 su abogado remitió el escrito contentivo de la demanda de casación el cual al momento de su radicación le señalaron “que ya estaba desierto”. Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto de sustanciación del 29 de agosto de 2016 declaró desierto el recurso de casación interpuesto, decisión recurrida por su apoderado, reposición respecto de la cual la colegiatura accionada se abstuvo de resolver y dispuso la compulsa de copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigue a su apoderado.

Solicita en consecuencia le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, se deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas, y se ordene le sea concedido el mismo término que se requiere para interponer una demanda de casación, es decir 30 días.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que esa corporación judicial mediante fallo de fecha 15 de junio de 2016, confirmó el fallo del 29 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual se condenó al accionante a la pena de 17 años y 4 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio.

Señala que el apoderado del accionante el día 15 de junio de 2016 interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyos términos corrieron a partir del 22 de junio y vencieron el 28 del mismo mes y año, en tanto que el término para presentar la correspondiente demanda corrió desde el 29 siguiente y hasta el 11 de agosto, lapso durante el cual el señor Becerra Morelos cambió de defensor otorgando poder al abogado Farid Antonio Bejarano, quien el 1º de agosto siguiente solicitó prórroga para presentar la respectiva demanda, solicitud resuelta por auto en el cual se determinó que el plazo se extendía por 10 días hábiles, contados a partir del término inicial, de manera que dicha prórroga corrió desde el 12 de agosto y venció el 26 del mismo mes y año, que conllevó a que la Sala declarará desierto el recurso pues este fue presentado sólo hasta el día 29 de ese mes.

Agrega que el nuevo apoderado formuló reposición contra el auto que declaró desierto el recurso, argumentando que la extemporaneidad “obedeció a un error de interpretación en el cual incurrió, toda vez que es el primer recurso extraordinario de casación que tramita” Señala que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la correspondiente demanda, “incluso se le prorrogó el plazo para ello” Cierra su respuesta informando que esta corporación resolvió idéntica acción de tutela mediante fallo de fecha 6 de abril de 2017, el cual negó la pretensión del señor Becerra Morelos.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá no rindió informe, pese a que fue debidamente notificado de esta actuación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

No obstante la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que revisado el sistema de gestión se encontró que esta Corporación mediante fallo fechado 6 de abril de 2017 y bajo el radicado 91166, ésta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda que presentó DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y negó por improcedente la petición de amparo.

Así plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: “De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al ciudadano DIDIER ENRIQUE BECERRA MORELOS, por el punible de Homicidio simple, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de proveído adiado 31 de mayo de 2016.

Posteriormente, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al a quem prórroga para la interposición del recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del siguiente 3 de agosto por un lapso de «diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término inicial, o sea desde el 12 de agosto de 2016 inclusive».

No obstante, la aludida Corporación, por interlocutorio del 29 de idéntico mes y año, declaró desierto dicho instrumento al advertir que la demanda fue presentada extemporáneamente, determinación que fue objeto de reposición y el citado Cuerpo Colegiado, por trámite del 23 de septiembre del año anterior, se abstuvo de definirlo con la justificación de no haberlo sustentado debidamente.

Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias judiciales previamente expuestas porque estima que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto el ente acusador no puso en duda «la aparición del arma de gas comprimido en la escena de los hechos, arma que portaba el hoy occiso», sumado a que la redacción de la decisión que amplió el término para la sustentación del enunciado instrumento extraordinario resulta «no entendible para cualquier abogado», máxime cuando una empleada de la Secretaría del Tribunal demandado desinformó al abogado del suplicante, motivo por el cual mal interpretó el plazo que tenía para incoar la referida acción. Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas, y (iii) «conceder el mismo término que se requiere para interponer una demanda de casación, es decir 30 días». 4.1.

Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el actor reprocha que el Tribunal accionado haya declarado desierto el recurso extraordinario de casación. 4.2. Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido, esta Sala de Decisión negó el amparo por cuanto “se incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara adecuadamente la herramienta horizontal, para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído que estimó desatendido el trámite de casación”.

En ese caso compendiaron los hechos en los siguientes términos: “En efecto, sin justificación valedera el señor BECERRA MORELOS activó defectuosamente el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 29 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues, tal como lo sostuvo el ad quem, el memorialista no atacó en debida forma el aludido auto, lo cual condujo a la abstención de resolverlo.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el peticionario del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundes con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando la providencia atacada cobró firmeza según el informe rendido por el ente judicial accionado, al punto que actualmente ese asunto lo está conociendo el correspondiente juzgado de ejecución de penas.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la Corporación accionada adoptó esa decisión al advertir que el actor presentó la demanda extraordinaria por fuera del plazo otorgado para ese fin, pues, ciertamente, el suceso que su apoderado especial haya mal interpretado dicho término, al margen de los motivos que lo condujeron a ello, no constituye un argumento válido para acceder a sus pretensiones constitucionales, debido a que el desconocimiento de la ley no sirve excusa (artículo 9 del Código Civil), significando lo anterior que la señalada determinación está ajustada al ordenamiento jurídico ”. 5.

De esta manera, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de otra acción de tutela idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin duda alguna la temeridad de la demanda presentada por Didier Enrique Becerra Morelos, situación que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez esta corporación ya profirió fallo sobre el particular sin que sobre el mismo se haya formulado el recurso de apelación del cual era susceptible, restando sólo su eventual revisión por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional al cual fue enviado. 6.

De otra parte, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Didier Enrique Becerra Morelos. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12