CUI 18001220400020250002601 Impugnación de Tuleta n.° 144802 Yesid Cuellar Valderrama JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6803-2025 Radicación n.° 144802 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yesid Cuellar Valderrama, contra el fallo de tutela dictado el 17 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
La decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá). [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de abril de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda a la abogada Adriana María Sánchez Ordoñez y a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 18094-60-00-547-2015-00019-00, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: De la acción formulada se extrae que YESID CUÉLLAR VALDERRAMA, quien se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Peñas Blancas en Calarcá, Quindío, fue condenado el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, a la pena de 223 meses de prisión y multa de 21.287 s.m.l.m.v., como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, se tiene que, en contra de la anterior decisión, el abogado que representaba los intereses del aquí accionante en el proceso penal de la referencia, interpuso y sustentó en debida forma, el recurso de apelación. No obstante, luego de asumido el conocimiento de la actuación por una Magistrada de este Tribunal, la entonces defensora de confianza –Dra. MARÍA SÁNCHEZ ORDOÑEZ- presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación, el cual fue aceptado mediante providencia de fecha 04 de agosto de 2023 Asevera el accionante que, dentro de la referida actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, pues considera que la renuncia de su defensora al recurso de apelación, obedeció a que el accionante no accedió a las pretensiones económicas de dicha profesional.
Por su parte, el juzgado de conocimiento accionado no realizó una correcta dosificación de la pena impuesta. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia (sic), se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, proceda a redosificar la pena impuesta. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2.
A través de sentencia de 17 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió «declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el accionante». Para ello argumentó: 6. Concluye la Sala, el hecho, que el accionante YESID CUÉLLAR VALDERRAMA, no hubiese concurrido al trámite ordinario, para proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, –pese a que tenía conocimiento del proceso que se le adelantaba–, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, como se vio en precedencia, ello no se originó en la actuación del funcionario judicial accionado, sino en su decisión de renunciar a la posibilidad de que la segunda instancia estudiara su caso en concreto.
En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa material, y desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, a través del cual tenía la posibilidad de exponer las situaciones que consideraba lesivas de sus derechos, la intención de revivir esas etapas a través de la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. 7.
Por consiguiente, ha de concluirse que ante el desistimiento de los medios de defensa judicial que tenía el demandante YESID CUÉLLAR VALDERRAMA a su alcance, en el proceso penal, donde se profirió la sentencia condenatoria que hoy en día censura y al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela presentada se torna improcedente, por lo que así habrá de declararse en la parte resolutiva de este fallo.
IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial la impugnó. Al no presentar argumentos en contra de la decisión de primera instancia, la Sala infiere que reitera los presentados en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con la dosificación punitiva emitida dentro de la sentencia dictada dentro del proceso penal seguido en su contra.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela. 10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela.
Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 11. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque no se acreditaron todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 12.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia entre otras; (ii) En criterio del libelista, no se notificó debidamente al accionante, irregularidad procesal con efecto determinante en el proceso; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;
(iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:5]. [5: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, así como el de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del requisito de subsidiariedad 13. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 14.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 15.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 16. En el presente caso, según lo descrito por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, a una «[…] pena de 223 meses de prisión y multa de 21.287 SMLMV., como coautor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 17.
Del mismo modo, afirmó que la entonces defensora de confianza desistió del recurso de apelación[footnoteRef:6]. Este fue aceptado por el Tribunal Superior de Florencia y cobró firmeza el 4 de agosto de 2023. [6: Este se había presentado y sustentado por otro profesional del derecho.] 18. En ese sentido, la Sala no comprende los motivos por los cuales la apoderada de Cuellar Valderrama desistió del recurso de alzada.
No obstante, no existen elementos probatorios que indiquen que este acto se realizó por razones económicas. Por el contrario, está demostrado que, a pesar de haber interpuesto y sustentado la alzada, esta fue desistida por su representante, perdiendo así la oportunidad procesal correspondiente para presentar los reproches que ahora formula. 19.
El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7]. [7: C.C.S.T-103/2014.] 20.
En conclusión, aun cuando el actor tenía la oportunidad de ejercer la defensa material y presentar los recursos de ley dentro del proceso, no lo hizo. Así, perdió la oportunidad de que el superior funcional del Juzgado que dictó la sentencia la revisara y, además, incumplió el requisito de subsidiariedad. Del requisito de inmediatez 21. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 22.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 23.
Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que el Tribunal Superior de Florencia aceptara el desistimiento del recurso de apelación. Véase que la sentencia, que hoy censura el actor, cobró firmeza el 4 de agosto de 2023. Es decir, hace más de 18 meses, sin que justificara o argumentara los motivos para no acudir a esta vía dentro de un periodo de tiempo prudencial.
Incumpliendo con ello el requisito de inmediatez. 24. Estos son motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6803-2025 Radicación n.° 144802 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID CUELLAR VALDERRAMA, contra el fallo de tutela dictado el 17 de marzo de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
La decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá). El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda a la abogada ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ ORDOÑEZ y a 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de abril de 2025.