Impugnación de tutela n.° 144615 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. CUI 11001020500020250019301 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6802-2025 Radicación n.° 144615 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 12 de febrero del presente año. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó a Luz Elena Velasco Gómez, Lucy Mirella Ibarra, Sandra Lucia Suárez, Beatriz Eugenia Ossa Londoño, Martha Lucia Veloza, Sandra Edith Berruecos y a las demás partes, intervinientes y autoridades que hicieron parte y conocieron de los procesos n.° 76001310501720220008900, 76001310500720220046400, 76001310500420220009400, 76001310500820220026700, 76001310500820230008400 y 76001310501520230054900.
En atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: 1. Proceso bajo 76001310501720220008900 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Luz Elena Velasco Gómez instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 declaró la ineficacia de traslado y resolvió: Orden[ar] a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ELENA VELASCO GÓMEZ, incluyendo lo consignado como aportes, rendimientos financieros, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados, y por todo el tiempo que permaneció la demandante afiliada al RAIS, a cargo de cada una de las entidades demandadas.
Contra la anterior decisión, la entidad actora, Colpensiones y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia de 28 de junio de 2023 confirmó la sentencia reprochada y adicionó lo siguiente: «ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia».
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 30 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo 76001310500720220046400 De la documental allegada, se tiene que Lucy Mirella Ibarra Mera impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
CUARTO: ORDENAR A PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de la administración en que se hubiere incurrido y porcentaje destinado al Fondo de Garantía mínima, éstos dos últimos con cargo a su propio patrimonio debidamente indexados.
Contra la anterior decisión, la promotora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 217 de 29 de noviembre de 2022, […] en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique […].
SEGUNDO: Confirmar la sentencia referida en todo lo demás. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. 3. Proceso bajo 76001310500420220009400 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Sandra Lucia Suárez Delgado impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y en lo que interesa, resolvió:
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora SANDRA LUCIA SUÁREZ DELGADO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimiento y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. […] Contra la anterior decisión, la promotora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 40 de 7 de marzo de 2023, […] en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique […].
SEGUNDO: Confirmar la sentencia referida en todo lo demás. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 16 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. 4. Proceso bajo 76001310500820220026700 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Beatriz Eugenia Ossa Londoño instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: Condena[r] a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros.
CUARTO: Condena[r] a PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el régimen de ahorro individual.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de que ordenar a Colpensiones que actualice la historia laboral de la actora y confirmó en lo demás. La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 5.
Proceso bajo radicado n.º 76001310500820230008400 De las documentales allegadas, se extrae que Martha Lucia Veloza Dávila instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: Condenar a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros.
CUARTO: Condenar a PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el régimen de ahorro individual.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de que en el término de 30 días se cumpla con las órdenes dadas en la sentencia de primer grado y que Colpensiones actualice la historia laboral de la actora y confirmó en lo demás. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 16 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. 6.
Proceso bajo radicado n.º 76001310501520230054900 De las documentales allegadas, se extrae que Sandra Edith Berruecos Saldarriaga instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. […] Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, resolvió: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de, CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, traslade con destino a COLPENSIONES las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales y saldo de cuentas de rezagos si los hubiere.
ORDENA R a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. CONDENAR a COLPENSIONES a modificar la afiliación de la señora SANDRA EDITH BERRUECOS SALDARRIAGA al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales, además actualizar la historia laboral de la misma, en un término perentorio de 60 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte PORVENIR S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 31 de octubre de 2024, notificado el día siguiente. La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por el Colegiado convocado, tras indicar que «no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afecto sus garantías.
Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era idóneo porque el perjuicio no superaba los 120 SMLMV, por lo que presentar queja tampoco sería procedente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, la Sala Laboral homóloga encontró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela. Estos son los argumentos: 4.1. En los procesos 76001310501720220008900, 76001310500720220046400, 76001310500420220009400 y 76001310501520230054900 el actor tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación. 4.2.
Y en los procesos bajo radicados 76001310500820220026700 y 76001310500820230008400 tampoco se instauró el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La sociedad accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostuvo que la no presentación de dichos recursos se debió al precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha negado de casación porque no se cumple con el interés para actuar.
Además, aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2025.
Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si la Sala homóloga se equivocó en la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por Porvenir S.A. 7.1. Por eso, se analizaría de fondo las providencias dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 76001310501720220008900; 76001310500720220046400; 76001310500420220009400; 76001310500820220026700; 76001310500820230008400 y 76001310501520230054900. 7.2.
De tal manera se dilucidaría si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU 107-2024.-2024. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Las exigencias específicas están concretadas en diferentes vicios o defectos, que son los que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. 11. Ahora bien, lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la apoderada judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y en razón a ello, es que el asunto tiene interés constitucional. 12.
Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada. 13. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, revisadas las pruebas aportadas en el plenario, la decisión más reciente en cada asunto es la siguiente: · Proceso rad. 76001310501720220008900, demandante Luz Elena Velasco Gómez.
El Tribunal dictó auto del 30 de octubre de 2024 (notificado al día siguiente), por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. · Proceso rad. 76001310500720220046400, demandante Lucy Mirella Ibarra Mera. El Tribunal dictó auto del 17 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. · Proceso rad. 76001310500420220009400, demandante Sandra Lucia Suárez Delgado.
El Tribunal dictó auto del 16 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. · Proceso rad. 76001310500820220026700, demandante Beatriz Eugenia Ossa Londoño. El Tribunal dictó auto del 17 de septiembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. · Proceso rad. 76001310500820230008400, demandante Martha Lucia Veloza Dávila.
El Tribunal dictó auto del 16 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. · Proceso rad. 76001310501520230054900, demandante Sandra Edith Berruecos Saldarriaga. El Tribunal dictó auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. 14. De tal modo, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 29 de enero de 2025, por lo cual se concluye que en ninguno de los casos desde la última decisión tomada en los procesos ordinarios laborales, se superó el término de 6 meses.
Este es el periodo fijado por la jurisprudencia para acceder al mecanismo de protección que se entiende como medida urgente y perentoria. Expresado de otro modo, se cumplió con el requisito de la inmediatez. 15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, al validar que luego de que no se concedió el recurso de casación, los interesados tenían a su alcance la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aun así, decidieron no hacerlo, sin que aparezca evidente razón válida para omitir su ejercicio. 16. Además, aun cuanto la sociedad accionante manifiesta que no se interpusieron los recursos porque no se cumplía con el interés para recurrir, se trata de un aspecto que debe ser determinado por el juez natural. La abstención en recurrir no es la vía para superar la subsidiariedad y acudir de manera directa a este mecanismo excepcional y residual. 17.
De otra parte, corresponde aclarar que frente a los rad. 76001310500820220026700 y 76001310500820230008400, lo cierto es que la sociedad accionante no fue la que interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, lo que desvirtúa nuevamente la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de esta acción. 18. Visto lo anterior, se recuerda a la sociedad actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto.
Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. 19. Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompaño a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 20.
De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 21. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto los fallos de segunda instancia de los procesos n.° 76001310501720220008900, 76001310500720220046400, 76001310500420220009400, 76001310500820220026700, 76001310500820230008400 y 76001310501520230054900, emanados del Tribunal Superior de Cali, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.
En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Luz Elena Velasco Gómez; Lucy Mirella Ibarra Mera; Sandra Lucia Suárez Delgado; Beatriz Eugenia Ossa Londoño Martha Lucia Veloza Dávila y Sandra Edith Berruecos Saldarriaga, ese no es el objeto de discusión en este asunto.
Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2