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STP6802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 91520 A/. Luz Ángela Lizcano Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6802-2017 Radicación n° 91520 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUZ ÁNGELA LIZCANO RICO, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la acciónate contra Proventas de la Sabana S.A., el Ministerio de Trabajo, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del anunciado proceso.

En lo que interesa a la acción, para fundamentar la queja, refirió el apoderado de la promotora del amparo, que el 27 de octubre de 1994, Luz Ángela Lizcano Rico y POSTOBÓN denominada para efectos de contratación “PRODEVENTAS DE LA SABANA”, suscribieron contrato laboral a término fijo por un año, el cual se prorrogó hasta la fecha de la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, esto es, el 7 de septiembre de 2010; que durante dicho término se desempeñó como “Representante de ventas, Coordinadora de ventas y Jefe de Equipo.” Agregó que durante la relación laboral, y en ejercicio de las actividades a ella encomendadas, su representada sufrió varios accidentes laborales, producto de los cuales fue incapacitada e incluso intervenida quirúrgicamente; que los varios diagnósticos dados por los médicos de la EPS fueron: “trauma torsional”, “Luxación de la rótula simple, desarreglo interino de la rodilla sin especificación, trastorno del cartílago articular, inestabilidad de patela bilateral con tendencia a subluxación en mayor lado derecho”; que en el 2004, su médico tratante emitió recomendación médica, que sugiere evitar actividades que impliquen flexión repetitiva y prolongada de sus rodillas; que en el año 2008, sufrió un nuevo accidente de trabajo que fue reportado y por tanto remitida a la E.P.S para su respectiva atención y tratamiento, dando como resultado una “luxación recidivante de rotula bilateral”; que a partir de allí no pudo volver a caminar.

Afirmó que la E.P.S. FAMISANAR, el 17 de marzo de 2008, determinó que la enfermedad de desgaste de rodillas era de origen común, causada por el sobrepeso; que dicho dictamen fue objetado pues “el dolor que presentaba es resultado de acontecimientos ocurridos hace más de 13 años al sufrir el accidente laboral que no había sido notificado”; que adicionalmente se constató en el historial laboral que no tenía una masa corporal alta; que el dolor y el desgaste que presentaba se debe “a la labor encomendada por parte del empleador, de realizar la respectiva facturación de cada establecimiento de comercio sin acudir a algún medio de transporte sino por el contrario, se realizaba caminando en el horario laboral comprendido entre las 7:30 AM, a 5:00 PM”; que la mencionada EPS, mediante escrito del 7 de abril de ese mismo año radicado 11941, dirigido a la AFP del I.S.S., envió el caso para valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por la discrepancia que había con el origen de la patología que presentaba, solicitándole a la AFP sufragar los honorarios que se generaren con dicha consulta; que posteriormente la ARP LIBERTY el 15 de mayo de 2008, comunico a la E.P.S FAMISANAR, “que esa administración está de acuerdo con lo definido y no emitirá pronunciamiento alguno al respecto”.

Arguyó que su empleador dio por terminada la relación laboral el 7 de septiembre de 2010 “SIN JUSTA CAUSA”; que en razón a ello adelantó proceso ordinario laboral; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, “determinó que al no ser valorada con un porcentaje de pérdida de la capacidad Laboral superior a 45%, no podía se beneficiara de la estabilidad laboral reforzada”; que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2016.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y ordenar a PRODEVENTAS DE LA SABANA proteger y restablecer sus derechos, reintegrándola laboralmente, garantizándole el fuero de estabilidad laboral reforzada y demás obligaciones legales, como prestaciones sociales surgidas del contrato laboral.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo reclamado al considerar que en el caso bajo estudio la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como medio judicial de defensa para controvertir el fallo de segunda instancia, el cual descartó por considerarlo no idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, argumentos no considerados válidos para desechar la utilización de esa vía extraordinaria a través de la cual podría eventualmente obtener un procedimiento acorde con lo que pretende por esta vía, de manera que no puede en estos momentos acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo con similares argumentos del libelo y reiteró sus pretensiones, agregó que el objeto del reclamo constitucional es la verificación de la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte de los entes judiciales accionados, al no realizar el análisis que considera se necesita en este caso en particular aplicando directamente normas que perjudicaron a la accionante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el apoderado no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10