SALA DE CASACIÓN PENAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.441 SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6802-2014 Radicación n° 73441 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante JOSÉ SAID CÁRDENAS, frente al fallo proferido el 5 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y mínimo vital; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ingresó a laborar al servicio de la empresa Líneas Aéreas Suramericanas – LAS, a partir del 1° de julio de 2001 y que su último cargo fue el del técnico II de mantenimiento.
Anota que el 30 de enero de 2013 fue creada la subdirectiva de Soacha del Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC, cuya notificación al empleador se verificó el 1° de febrero del mismo año. Informa que el 6 de febrero siguiente, se reunió la referida subdirectiva y aprobó su afiliación a esa organización sindical, decisión comunicada al empleador el 8 de febrero, en horas de la mañana.
Que en horas de la tarde, ese mismo día, la empresa le comunicó su despido desde el día anterior, mediante comunicación que nunca recibió en su domicilio, en claro desconocimiento del fuero sindical de socio adherente, sin adelantarle proceso disciplinario previo y sin obtener permiso del juez del trabajo. Señala que acuerdo con lo anterior y luego de reclamar su reintegro en forma directa por haber sido despedido pese a la garantía foral que -dice- lo cobijaba, presentó la correspondiente demanda especial de fuero sindical cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que con sentencia del 20 de noviembre de 2013, acogió sus pretensiones, declaró que estaba amparado por el fuero sindical de socio adherente y ordenó su reintegro.
Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de esa misma anualidad, revocó la providencia impugnada «…argumentando que no tenía fuero de socio adherente porque la afiliación había sido el 6 de febrero de 2013 y la inscripción del sindicato fue el 30 de enero de 2013, pero revisado la publicación del diario oficial fue hasta el 13 de marzo de 2013.
Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que inaplica el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional sobre la materia; afirma que el ad quem se extralimitó al revocar la decisión con fundamento en que la afiliación del actor se verificó luego de la inscripción de la subdirectiva, pese a que la publicación en el diario oficial, que fuera aportada en el expediente, determinaba que ésta sólo se realizó el 12 de marzo de 2013; precisa que el Tribunal hizo una interpretación errada de la norma en claro desconocimiento del artículo 53 Constitucional.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada, para que, así, se mantenga la que en primera instancia ordenó su reintegro. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión censurada.
La compañía Líneas Aéreas Suramericanas –LAS- S.A. se opuso las súplicas de la demanda, alegando que la decisión atacada fue proferida por el Tribunal accionado dentro del marco de su autonomía y competencia, sin que se adviertan los defectos alegados por el accionante. Por su parte, el Juzgado 29° Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la actuación censurada en calidad de préstamo.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en que su despido fue sin justa causa y con ocasión de su afiliación al sindicato, independientemente tuviera o no el fuero.
Por ello, estimó, que el Tribunal accionado debió estudiar más afondo el asunto e interpretar todas las actuaciones que se dieron al momento del despido, aplicando la jurisprudencia constitucional existente sobre ese tema. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlo, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la comprobación de la falta del fuero sindical alegado por el accionante como presupuesto para su reintegro en la compañía donde prestó sus servicios, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en sede de segunda instancia, revocara la providencia del juez de primer grado que había accedido a sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en los apartes de la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado, muy bien citados en el fallo de tutela que se revisa: (…)La subdirectiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO SINTRATAC fue fundada por 29 trabajadores el 30 de enero de 2013 según el Acta de su fundación y elección de Junta Directiva de la Subdirectiva de Soacha suscrita por la Presidente Nacional de la organización, entre los cuales no está el demandante (fls. 17 a 20); la fundación de esta Subdirectiva fue inscrita al día siguiente el 31 de enero de 2013 según la copia del Diario Oficial (fl. 9) y la constancia de depósito de los estatutos (fls. 5 a 6); es decir, que el demandante no ostenta la calidad de socio adherente a la organización sindical, tampoco ostenta la calidad de fundador de la Subdirectiva de la organización sindical dado que no asistió a la asamblea de su constitución, no fue excusado por ello, ni actuó por medio de delegado o apoderado general o especial, mucho menos hace parte de la Junta Directiva o Subdirectiva creada, o de una conformada para la federación o confederación de sindicatos, ni de la comisión estatutaria de reclamos de la organización, o sea que no tiene fuero sindical.
(…) Entonces como el demandante no tiene fuero sindical, esta Sala… revocará la sentencia apelada, en su lugar, se absolverá de las pretensiones de la demanda. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 del fallo de segunda instancia. PAGE 10