76001220400020250028101 Radicado Interno 144585 Jhonatan Rivas Barco Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6801-2025 Radicación n.º 144585 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN RIVAS BARCO, contra el fallo de tutela dictado el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refirió el señor JHONATHAN RIVAS BARCO, que mediante auto No. 158 del 26 de febrero de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se pronunció sobre su solicitud de libertad condicional, resolviendo estarse a lo dispuesto en el auto No. 274 del 17 de febrero de 2025, providencia que anteriormente había negado dicho subrogado, bajo el argumento que ha demostrado un mal comportamiento, como quiera que durante el periodo en que estuvo bajo prisión domiciliaria, se vio inmerso en la comisión de un nuevo punible.
Manifestó que en la decisión proferida el 26 de febrero de 2025, no se le dio la opción de presentar recurso de apelación, situación que a su juicio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto No. 158 del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y en su lugar, se le otorgue la oportunidad de apelar ante el superior jerárquico.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal destacó que el actor no aludió expresamente el tipo de error o vicio en que presuntamente incurrió la providencia referida. Sin embargo, en atención al principio de claridad y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional porque está privado de la libertad, dedujo que el vicio alegado es un defecto procedimental, porque tenía derecho a interponer recursos contra el auto de sustanciación n.° 158 del 26 de febrero de 2025 y ello no le fue permitido. 4.1.
En ese sentido, realizó un recuento procesal, así: (i) Mediante auto interlocutorio 274 del 17 de febrero de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal, negó la petición de libertad condicional elevada por JHONATAN RIVAS BARCO. Allí argumentó que si bien el condenado cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta, este no demostró un comportamiento adecuado durante su privación de la libertad.
Tal condición es exigida para acceder al beneficio deprecado. En esos términos, en el numeral 4° de la parte resolutiva de dicha decisión, se precisó que contra la misma procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. En consecuencia, el 18 de febrero de 2025 se notificó personalmente la providencia al actor, sin que aquel hiciera uso de los recursos, quedando ejecutoriada.
(ii) Posteriormente, el 25 de febrero de 2025 pasó al juzgado ejecutor una nueva solicitud de libertad condicional propuesta por el accionante. Fue atendida mediante auto de sustanciación n.° 158 del 26 de febrero de 2025, en el sentido de «estarse a lo dispuesto » en el auto interlocutorio 274 del 17 de febrero de 2025. Decisión que el actor censura en sede de tutela. 4.2.
Bajo ese panorama, el a quo advirtió que la determinación de estarse a lo resuelto emitida por el Juzgado accionado no obedeció a un criterio irrazonable o caprichoso del operador judicial. Adujo que la solicitud de libertad condicional propuesta por el actor fue resuelta en primera oportunidad mediante auto interlocutorio del 17 de febrero de 2025.
En esa decisión, se negó la petición del actor particularmente por su mala conducta. Decisión frente a la que el accionante pudo ejercer los recursos otorgados por la ley, sin usarlos. 4.3. Adujo que a través de una solicitud presentada tan solo 8 días después de emitirse dicha decisión, el procesado pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre el subrogado previamente denegado.
Lo hizo sin que se acreditara que esta última petición presentara elementos fácticos o jurídicos distintos que ameritaran un estudio adicional por parte del operador judicial. 4.4. Al recibir tal petición, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cumplimiento del criterio de eficacia y economía procesal, dispuso atenerse a lo resuelto en el auto interlocutorio que anteriormente había emitido, en el que realizó un análisis de fondo sobre la negativa del subrogado. 4.5.
Así, el fallador de primera instancia concluyó que ese auto es una providencia de sustanciación o de mero trámite, contra la que no procede recurso alguno. Por tanto, el Juzgado accionado no se apartó del ordenamiento jurídico al no permitir la alzada contra el auto 158 del 26 de febrero de 2025. Pues lo pretendido por el actor no es otra cosa que revivir términos para interponer recursos contra el auto interlocutorio que inicialmente le negó la libertad condicional, mismos que sin justificación alguna dejó fenecer.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que «no hay otro camino para llegar a este derecho de apelar». 5.1. Insistió en que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto al no permitirle hacer uso del recurso de apelación por «la ignorancia de la comunicación en dialecto judicial». 5.2.
Adujo que el día en que se notificó la decisión «no había nadie que escribiera dentro de la cárcel y soy una persona de escasos recursos económicos y padre de familia, que me veo en la necesidad de mi más pronta reinserción a la sociedad». 5.3. Señaló que durante el tiempo de su condena ha mantenido una conducta ejemplar, no ha tenido faltas ni sanciones disciplinarias.
En consecuencia, solicitó la nulidad de los autos que negaron su solicitud de libertad condicional y en su lugar, se le conceda el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 9. En este asunto, la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 26 de febrero de 2025, por virtud del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 17 de febrero de 2025 donde previamente se determinó negar el beneficio de libertad condicional de JHONATAN RIVAS BARCO.
Con ello, el actor busca la oportunidad de interponer recurso de apelación. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). 14.
En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.
En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De otra parte, se alegó un defecto procedimental. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Se cumple el requisito de inmediatez porque los autos atacados son del mes de febrero del presente año. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17. No obstante, debe precisarse que uno de los autos atacados no cumple con el requisito de subsidiariedad, mientras que el otro es razonable, como pasa a verse: Consideraciones frente al auto n.° 158 del 26 de febrero de 2025. 18.
Se tiene que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio n.° 274 del 17 de febrero de 2025, negó la solicitud de libertad condicional de JHONATAN RIVAS BARCO. Contra esa determinación no se interpusieron recursos. 19. Luego, RIVAS BARCO presentó nuevamente la solicitud de libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor -8 días después - resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 17 de febrero de 2025, al advertir el mal comportamiento del actor. 20.
Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. ] 21.
Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 22.
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante. Como se indicó en precedencia, tiene la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, si no advierte elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. 23.
Entonces, como la solicitud no contiene nuevos elementos que modifiquen la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, la autoridad demandada pudo abstenerse de abordar nuevamente la temática, guiada por los principios de economía procesal y eficiencia. Recursos frente al auto que decidió estarse a lo resuelto. 24.
Ahora, frente a la pretensión que busca la concesión de los recursos de ley en el auto del 26 de febrero de 2025, encuentra la Sala que se trata de un auto de sustanciación respecto del cual no procede recurso, pues no resolvió ningún aspecto fundamental del trámite (art. 161 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]). [3: CSP AP, 30 nov. 2006, rad, 26517. «En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía».] 25.
Frente a los autos de sustanciación, esta Corporación en auto CSJ AP4161, 25 sep. 2019, Rad. 56149, señaló: [L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión. En el inciso tercero, la misma norma dispone que las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. 26.
De acuerdo con eso, el auto del 26 de febrero de 2025, en el que se decidió «estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio n.° 274 del 17 de febrero de 2025», se ajustó a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Consideraciones frente al auto n.° 274 del 17 de febrero de 2025 que negó la solicitud de libertad condicional. 27.
Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad del auto n.° 274 del 17 de febrero de 2025 que negó la solicitud de libertad condicional, podría considerarse como un hecho nuevo. No obstante, se tiene que por conexidad el actor busca a través del trámite constitucional revivir términos para presentar recursos contra la negativa de la libertad condicional. 28.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo es procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 29. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». [4: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 30.
En ese orden, se anticipa que la solicitud del accionante no cumple con las condiciones generales de procedibilidad de la acción, pues contra el auto interlocutorio n.° 274 del 17 de febrero de 2025 JHONATAN RIVAS BARCO no interpuso los recursos de ley. 31. Bajo ese panorama, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues el impugnante desatendió los recursos que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria. 32.
El actor tampoco demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP3116-2025). 33. Finalmente, recuérdesele al actor que podrá presentar nuevamente la solicitud de libertad condicional siempre y cuando se presenten circunstancias fácticas y jurídicas que justifiquen un nuevo análisis del asunto. 34.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6801-2025 Radicación n.º 144585 (Acta n.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN RIVAS BARCO, contra el fallo de tutela dictado el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.