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STP6801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

91511 A/ Katia María Oviedo Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6801-2017 Radicación n° 91511 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y legalidad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, los compendió el a quo así: “Expone la actora Katia María Oviedo Herrera que con ocasión de la denuncia penal interpuesta en su contra, por el presunto delito de omisión de agente retenedor, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar inició investigación bajo el radicado No. 184792; profirió apertura de instrucción y se ordena escucharla en indagatoria, siendo citada para tal fin a la dirección Carrera 19 No. 20D-28 barrio Los Caciques de esta ciudad; sin embargo, dicha dirección estaba errada por lo que no fue posible ubicarla.

Refiere la accionante que ante la imposibilidad de localizarla, se le vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente y se designó como defensora de oficio a la Dra. Carolina Sánchez Mestre la cual no se posesionó, ni actuó en las diligencias, configurándose a su juicio una flagrante violación al derecho a la defensa; en ese sentido, expone que a la ausencia de su defensora de oficio, le fue nombrado para la etapa de juicio nuevo defensor, quien siempre se mantuvo ausente al momento de realizar las diligencias.

En este sentido, expone que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, procedió a dictar sentencia el 24 de septiembre de 2010 en la que se declaró penalmente responsable a la accionante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; por lo que se elevó la novedad al sistema de base de datos de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente refiere la accionante que al enterarse de la condena en su contra, se dirigió con su apoderado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta ciudad, en el que pudo constatar que la sentencia se encontraba ejecutoriada, y que fue el resultado de un proceso carente de garantías”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la tutela y como fundamento del mismo indicó: Considera la actora una violación al debido proceso y defensa, por lo que pretende se decrete la nulidad a partir de la vinculación como persona ausente, con el objeto de participar activamente dentro del proceso penal.

Hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mencionando que en el caso objeto de estudio no se cumplen las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte; la accionante basa su inconformidad en que no se verificó la dirección a donde se enviaban las citaciones a las diligencias para que compareciera al proceso penal, que se le nombró un defensor Público que nunca se posesionó y por tanto estuvo desprovista de defensa material y técnica, en tanto que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso penal se surtieron sin notificación y debido a esto no se interpuso ningún recurso, adicionalmente la demandante aduce no haberse enterado nunca del proceso, únicamente por la sanción disciplinaria registrada en la Procuraduría tuvo conocimiento.

Hace una síntesis de los hechos desde cuando se inició la investigación penal, relata que fue requerida para ser escuchada en indagatoria, se citó por medio radial con la finalidad de que compareciera a la actuación, y dada la imposibilidad de localizarla se dispuso a través de resolución calendada 14 de junio de 2005, vincularla mediante declaratoria de persona ausente.

Aunado a lo anterior, la actora dice haber conocido de la providencia censurada en el mes de enero de 2016, cuando ingresó a la plataforma de la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener los certificados de antecedentes disciplinarios, lo cual permite concluir que ha transcurrido más de un año para acudir al presente mecanismo constitucional; por lo tanto, consideró su improcedencia por razón del presupuesto de inmediatez.

3. LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Inicialmente hace referencia al procedimiento que realizaron las entidades judiciales accionadas, el cual dio como resultado que se declarara penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Agrega que las citaciones para ser escuchada se hicieron a la calle 19 No. 20 B-28, Barrio Los Caciques de Valledupar, sin que exista constancia alguna en la foliatura penal que se haya enviado y menos recibido. 1.1.

Que mediante resolución de la fiscalía se ordenó citarla para el 16 de mayo de 2007, para ser escuchada en indagatoria y se profirió oficio 263 con destino al director de Radio Guatapurí, para que se citara por ese medio, sin que exista constancia del envío de dicho oficio y menos constancia de la publicación o difusión. 1.2. Sin hacer otras gestiones la fiscalía fundada en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, la vincula al proceso como persona ausente y se le nombra defensor de oficio, sin atender lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2011, la cual consagró: “ que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada” (…) 1.3.

Añade que ninguna de las citaciones que dice realizaron las accionadas por intermedio de la Emisora Guatapurí, se hicieron, en prueba de ello anexó prueba documental. 1.4. Concluye qué en el presente caso se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, luego por consiguiente es procedente el amparo constitucional, de modo que solicita se revoque la decisión de primera instancia. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes de ceder a la revocatoria deprecada. 2.1.

Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se pudo establecer que la parte demandante dejó de cumplir, al menos, dos de los requisitos jurisprudenciales para que la tutela proceda contra sentencia judicial. 2.3.

En efecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que contraria el principio de inmediatez surge la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del 24 de septiembre de 2010, la quejosa informó que tuvo conocimiento de dicha providencia en enero de 2016 y haya dejado transcurrir más de 1 año y dos meses para instaurar la solicitud de amparo, superando el término máximo que esta Corporación ha establecido como razonable, por cuanto, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. 2.4.

De otro lado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe cumplir con los presupuestos generales y por lo menos uno de los específicos, es decir que el funcionario haya incurrido en: a) Un defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto sustantivo o material, e) Error inducido o por consecuencia, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución; siendo responsabilidad del demandante enumerar cuál o cuáles son los defectos fácticos en que incurrió el funcionario judicial y sustentarlo razonablemente, sin que ello hubiere acontecido en el presente caso, por cuanto, se omitió por parte del demandante indicar los defectos en que pudo incurrir el funcionario judicial.

De otra parte la demandante aduce que las citaciones para su comparecencia al proceso fueron enviadas a una dirección diferente a la de su lugar de notificación, pero revisados los documentos que fueron allegados con la demanda se encuentra que se remitieron a la carrera 19 No. 20 D 28, de la Ciudad de Valledupar[footnoteRef:1], siendo la misma que figura en la declaración bimestral del Impuesto sobre Ventas IVA[footnoteRef:2], el certificado de Cámara de Comercio de Valledupar[footnoteRef:3] y el Formulario del Registro único Tributario, de la DIAN[footnoteRef:4], además estuvo asistida por abogado defensor y con la intervención de la Procuraduría 42 Delegada Judicial II Penal. [1: Folios: 36, 55, 73 y 76 Cdo Tribunal] [2: Folio 23 Cdo Tribunal.] [3: Folio 25 Cdo Tribunal] [4: Folio 8 Cdo Ttibunal] 3.

Suficientes resultan las anteriores razones para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal como se anunció desde el inicio de esta decisión. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11