CUI 17001220400020250006901 Impugnación de Tuleta n.° 144714 Elder de Jesús Londoño García JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6800-2025 Radicación n.° 144714 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Elder de Jesús Londoño García[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela dictado el 21 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Con la decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas). [1: El apoderado del actor a lo largo de sus diferentes escritos hace referencia a Elder de Jesús Londoño Arias.
Sin embargo, una vez revisado el poder especial allegado al trámite y las diferentes respuestas de las accionadas y demás vinculados, se advierte que el apellido correcto el Londoño García.] [2: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de abril de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda a la Defensoría del Pueblo, al señor Alexander Ríos Herrera, a los Juzgados Penales del Circuito de Anserma y Riosucio (Caldas), la Estación de Policía de Segovia (Antioquia), al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), a los abogados José Marino García Correa y Marcelino Ovidio Colorado Mendoza, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Manizales, a la Procuraduría 108 Judicial Penal de esa ciudad, al Departamento de Policía de Caldas, al Juzgado Segundo y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 17614-60-00-000-2018-00004, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: 2.1 Expuso Londoño Arias(sic) a través de su apoderado, que resultó vinculado al proceso penal con radicado 176146000000-2018-00004-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 26 de junio de 2018. Adujo que, en la mencionada fecha, cuando estaba de copiloto en un vehículo, fue capturado en el sector de Supía, Caldas, pues dicho velocípedo estaba cargado con sustancia estupefaciente.
El 27 de junio de 2018, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Al respecto, mencionó que dicha diligencia la adelantó la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio y no se impuso medida de detención preventiva. Arguyó el impetrante que la determinación de no imposición de medida de aseguramiento fue apelada por el delegado de la Fiscalía, por lo cual, el 30 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, decidió revocar tal proveído y en su lugar le impuso una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Alegó que, después de las audiencias preliminares, jamás volvió a recibir notificaciones por cuenta de dicho proceso, destacando que en ningún momento se cambió de dirección. Bajo esa óptica, insistió en la ausencia de notificación en el proceso, donde incluso, al analizar el legajo, no se evidenciaba un mínimo de diligencia sobre ese tópico, señalando que el defensor público que lo representaba dejó constancias de sus intentos de comunicación, empero no aportó ninguna prueba de ello, lo cual denotaba su falta de interés por defenderlo.
En otro orden, el 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio se declaró impedido para conocer la causa, pues fungió como Juez de Control de Garantías, por tanto, el 11 de octubre de 2018 su Homólogo de Anserma, Caldas avocó el conocimiento de la causa, programando audiencia de formulación de acusación para el 23 de octubre de 2018, sin embargo, no existía constancia de notificación de Elder de Jesús para esa diligencia. Al ser analfabeta, tenía la convicción sobre su eliminación del proceso y en razón de ello, no había consultado las resultas de tal actuación. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, aceptó un preacuerdo con el otro acusado, ordenando la ruptura de la unidad procesal, empero de dicho acto tampoco se notificó a Elder de Jesús. En ese orden, en dicha fecha, la Célula Judicial de Anserma se declaró impedida por lo cual remitió la causa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sin que dicha actuación en igual sentido, se notificara al accionante.
Arguyó pues que para los días 16 de enero,14 de febrero y 27 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria, en donde no se intentó adelantar la notificación del acusado, dejando una sola constancia en audios del defensor que establecía “se deja constancia que ha sido imposible comunicarse con el señor ELDER DE JESUS LONDOÑO y que por esto no puede hacer solicitudes probatorias”.
De manera generalizada, explicó que se adelantó la etapa de juicio oral, donde la defensa no presentó pruebas -ni si quiera el testimonio de la persona que aceptó los cargos-, desencadenando en la expedición, el 13 de septiembre de 2019, de una sentencia de carácter condenatorio. En entender del abogado, su poderdante fue condenado por un delito que no cometió y con vulneración a sus prerrogativas fundamentales, puesto que, transcurridos 8 años, se enteró de la sanción que pesaba en su contra, sin haber recibido comunicaciones en la Calle 53 A #51-52 del municipio de Segovia, Antioquia.
Al respecto, enunció que su captura se materializó el 14 de enero de 2025. 2. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales del actor. Como consecuencia, que se declare la nulidad del proceso penal con radicado 176146000000-2018-00004-00, a partir de la decisión que resolvió imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
Del mismo modo, que se ordene su libertad inmediata e iniciar nuevamente el juicio oral. 3. Igualmente, solicitó que «se ordene a la autoridad judicial accionada que se abstenga de realizar cualquier acto que pueda afectar los derechos fundamentales de mi mandante ELDER DE JESUS(sic) LONDOÑO GARCIA(sic)». III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. A través de sentencia de 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió «[n]egar el amparo solicitado por Elder de Jesús Londoño Arias(sic)».
Para ello argumentó: Si bien no se desconoce la importancia de las notificaciones a los procesados en cada etapa del proceso penal, también es cierto que, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corporación, no puede alegarse una transgresión de derechos cuando es el propio implicado quien ha desplegado maniobras para evitar su comparecencia. Se reitera que la ausencia de notificación por parte de las Células Judiciales, obedeció a una evasión fundada y advertida dentro del proceso.
Esto se corrobora con la expedición de dos órdenes de captura entre los años 2018 y 2019, las cuales solo pudieron materializarse en enero de 2025, demostrando así la falta de disposición del encartado para atender el llamado judicial. Aunado a tal argumento, debe recordarse que el actor tenía pleno conocimiento de la investigación adelantada en su contra, pues estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación, donde se le advirtieron sus deberes de estar vigilante de las resultas de la causa. […] En cuanto a las manifestaciones del actor sobre la ausencia de defensa técnica, la Sala no profundizará en el tema, pues no se identificó en qué sentido habría errado el profesional del derecho.
De las actuaciones aportadas por la Defensoría del Pueblo, se evidenció su participación activa en el proceso, su intervención en las audiencias y la vigilancia de la actuación. Incluso, se emitieron órdenes a investigadores de dicha entidad para ubicar al actor, aunque estos esfuerzos resultaron infructuosos. IV. DE LA IMPUGNACION 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial la impugnó. Del confuso escrito se extrae que: 5.1.
Reiteró los argumentos de la demanda inicial, por la indebida notificación. Sostuvo que su cliente siempre ha residido en la misma dirección y, que, a pesar de ello, la administración de justicia no realizó las notificaciones pertinentes, ni esfuerzos razonables para notificarlo conociendo su ubicación. 5.2. Indicó que existieron errores en la dirección de notificación. Manifestó entre otras que la administración de justicia utilizó una incorrecta (Carrera 53 No. 51-52 en lugar de Carrera 52 A No. 51-52 o Carrera 53A No. 51-52), lo que afectó el derecho de Londoño García a ser oído. 5.2.1.
Respecto de lo anterior, en el folio n.° 1 de su escrito de impugnación, señaló que: […] se sabe que mi mandante ELDER DE JESUS LONDOÑO GARCIA, cuando es privado de su libertad y en las audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supia Caldas con fecha 28 de junio de 2018 decide la Honorable Señora Juez, no dejarlo privado de su libertad o lo que es lo mismo no imponer la medida de aseguramiento y así lo hace conocer la Juez en la contestación de la Tutela y además dice, que no tenía conocimiento de actuaciones adicionales y en el cual desde la misma fecha en todos elementos materiales probatorios de la Fiscalía y aportados a cada uno de los Juzgado que conocieron del caso, se determina claramente la dirección del domicilio del señor LONDOÑO, que es la Carrera 53 A No. 51-52 de Segovia Antioquia, dirección que es la misma en la que ha vivido por espacio de muchos años y del lugar donde lo capturaron […].
(Negrilla propia) 5.2.2. Asimismo, a folio 4, en el acápite de precedente fáctico y jurídico afirmó: La honorable magistrada del Honorable Tribunal Sala penal del Distrito Judicial de Manizales Caldas, empieza manifestando que se emitió una orden de captura contra mi mandante LONDOÑO GARCIA, e indica como dirección la casa de Habitación de la Carrera 53ª No. 51-52, pero la dirección correcta es Carrera 52 A No. 51-52 de Segovia Antioquia […].
(Negrilla propia) 5.3. En conclusión, argumentó que la falta de notificación y la violación de derechos fundamentales justifican la nulidad del proceso penal en contra de Elder de Jesús Londoño García. Enfatizó que la administración de justicia debe ser diligente en sus procedimientos para garantizar el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva. 5.4.
En todo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:3] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9. Para verificarlos, la Sala: i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.
Problema jurídico 10. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque no agotaron todos los medios posibles para realizar una debida notificación dentro del proceso penal seguido en su contra. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 12.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
Del caso en concreto 13. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, al no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 14. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia entre otras;
(ii) En criterio del libelista, no se notificó debidamente al accionante, irregularidad procesal con efecto determinante en el proceso; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, así como el de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del requisito de subsidiariedad 15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 16.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 17.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18. En el presente caso, según lo descrito por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, el actor «[…] fue vinculado al proceso penal con Radicado No. 176146000000-201800004-00, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes por hechos ocurridos con fecha 26 de junio del año 2018». 19.
Del mismo modo, afirmó que el «27 de junio del año 2018 se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de la conducta punible y solicitud de privación de la libertad, la cual no fue concedida por la señora Juez Constitucional de Garantías». 20. En ese sentido, la Sala no entiende los motivos por los cuales el actor, en su calidad de imputado/acusado dentro del proceso penal con radicado 176146000000-201800004-00, se desatendió del mismo.
Maxime cuando el 27 de junio de 2018 se le vinculó formalmente al proceso referido[footnoteRef:7] y se le informó, entre otras, de las posibilidades de una sentencia condenatoria. De ahí que debiera estar atento a su proceso y notificar a la judicatura sus posibles cambios de residencia. Así mismo, en caso de una presunta inactividad, acercarse y solicitar información del estado de este.
Situación que le impidió interponer los recursos de Ley contra aquellas decisiones que hoy considera vulneran sus derechos fundamentales. Es decir, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. [7: Notificado de ello en estrados. ] 21. De igual forma, véase que el apoderado critica que las autoridades judiciales no realizaron todas las labores tendientes a notificar debidamente al actor.
No obstante, no señaló, explicó o argumentó cuales eran estas formas. Maxime cuando la sentencia impugnada ilustró ampliamente las diferentes notificaciones realizadas a una de las direcciones indicadas por el libelista como correcta (Carrera 53ª #51-52 de Segovia, Antioquia). Situación diferente es que al apoderado no se encuentre conforme con lo consignado y demostrado en la sentencia. 22.
La Sala advierte, de los documentos allegados al expediente que al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, Elder de Jesús Londoño García fue notificado de las distintas audiencia y actuaciones surtidas en el proceso a la dirección presuntamente por él indicada. Misma que fue corroborada por su apoderado dentro de esta acción. De igual forma y, sobre todo, el accionante conocía de primera mano del proceso seguido en su contra, pues se le notificó en estrados la decisión de legalizar la formulación de imputación como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así quedo en la constancia de la audiencia realizada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas). 23. Ahora, no es de recibo el argumento del apoderado de que, dado que Londoño García es un «campesino analfabeta», este tenía plena convicción de que, al no ser notificado de las actuaciones en su contra, el proceso no continuaba.
Esto no configura un motivo de fuerza mayor que impidiera una diligencia prudencial e informarse sobre si dicha presunción era cierta o no. Maxime, si las consecuencias anunciadas configuraban un posible perjuicio irremediable. 24. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.
Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:8]. [8: C.C.S.T-103/2014.] 25. En conclusión, el actor tenía la oportunidad de estar enterado del curso del proceso que se adelantó en su contra, como consecuencia de la captura en flagrancia y de estar presente en la audiencia en la que se le formuló imputación. Pero con su desentendimiento perdió la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y recurrir toda decisión que considerara adversa a sus intereses.
Con ello incumplió el requisito de subsidiariedad. Del Requisito de inmediatez 26. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el fundamento establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 27.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 28.
Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que la sentencia condenatoria que hoy censura el profesional del derecho se dictó el 13 de septiembre de 2019. Es decir, hace más de 5 años, sin que justificara o argumentara los motivos para no acudir a esta vía dentro de un periodo de tiempo prudencial. 29.
Véase que el argumento del libelista de que el actor «[…] solo se vino a enterar del proceso que se le adelantaba y de la condena que le habían impuesto en su(sic) ausencia suya, el día 14 de enero que fue cuando lo capturaron, pues no tenía ni idea de que el proceso había continuado», no es suficiente para flexibilizar este requisito. Esto, toda vez que, como se afirmó previamente, Londoño García conocía del proceso penal que se adelantaba en su contra, al igual de las posibles consecuencias en caso de una sentencia condenatoria.
Cuestión Final 30. Ante el argumento de falta de defensa técnica, advierte la Sala que el defensor de oficio insistió en la revisión de la medida de aseguramiento, la cual fue confirmada por el Tribunal. Asimismo, atendió al proceso, no como notario de las actuaciones de la Fiscalía, como insinuó el libelista. El defensor público realizó los alegatos y actividades judiciales y extrajudiciales, para intentar ubicar al ciudadano. En ese sentido y ante la ausencia de argumentos por parte del profesional del derecho respecto de la mejor estrategia defensiva que se pudiera haber realizado, la Sala no encuentra vulneración al derecho de defensa. 31.
Estos son motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6800-2025 Radicación n.° 144714 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELDER DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA 1, contra el fallo de tutela dictado el 21 de marzo de 2025 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Con la decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas). 1 El apoderado del actor a lo largo de sus diferentes escritos hace referencia a Elder de Jesús Londoño Arias.
Sin embargo, una vez revisado el poder especial allegado al trámite y las diferentes respuestas de las accionadas y demás vinculados, se advierte que el apellido correcto el Londoño García. 2 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de abril de 2025.