91504 José del Carmen Moreno Fuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6800-2017 Radicación n° 91504 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por José del Carmen Moreno Fuentes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la actuación que es objeto de debate.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para soportar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: “El promotor de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales a la «asociación sindical y garantías para su ejercicio – fuero sindical y al debido proceso, por defecto sustantivo y procedimental», que estima quebrantados por parte de la autoridad judicial tutelada.
Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido al Municipio de Bucaramanga, en el cargo de «OBRERO I, CATEGORIA I, desde el 12 de agosto de 1986, hasta el día 2 de mayo de 2016»; que en dicha municipalidad funciona el «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER- SINTRAOBRAS», al cual se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 01094 del 6 de abril de 1983, del Ministerio de trabajo; y que fue elegido como suplente de la junta directiva de dicho sindicato, conforme a la constancia de depósito de cambio de la junta directiva, del 19 de noviembre de 2014.
Arguyó que el día 2 de mayo de 2016, el alcalde de ese ente territorial, expidió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre ellos el suyo, sin tener autorización previa del juez del trabajo, ya que teniendo en cuenta su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; que en razón a ello, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra el referido municipio, la cual surtió su trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2016, el a quo dictó sentencia en la que dispuso el reintegro del aforado y condenó al ente territorial demandado, a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.
Afirmó que inconforme con tal determinación, la parte vencida apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, con sentencia del 1° de febrero de 2017, la revocó para en su lugar absolver a la parte demandada, de las pretensiones fundadas en su contra. En sentir del actor, la colegiatura censurada incurrió en una manifiesta vía de hecho judicial, por cuanto desconoció «el artículo 39 de la Constitución política de Colombia que reconoce el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio, de manera particular el fuero sindical en los términos fijados en Código Sustantivo de Trabajo artículos 405 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, 406 modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, 408 modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 y 410 modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957 y artículos 113 a 118 del C.P.T. y de la S.S», pues negó el reintegro al trabajador aforado, tras afirmar que «por no ser el cargo ocupado por el trabajador (…) propio de la construcción y sostenimiento de la obra pública, como para catalogar el vínculo laboral de trabajador oficial y por lo que la condición subyacente de aforado está soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz y no tiene los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, vale decir que no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante».
Finalmente indicó, que como ya se han agotado en su totalidad los trámites y procedimientos ante la justicia ordinaria laboral, acude a la acción constitucional, a fin de que sea revocado el fallo proferido el 1° de febrero de 2017, por el tribunal accionado, y en su lugar se expida uno nuevo, «disponiendo el reintegro sin solución de continuidad (…) a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del cargo; y al reconocimiento y pago a título de indemnización de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales»; así mismo al reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales a los que hubiese tenido derecho.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró procedente la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Por tener similitud con los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, trajo a colación lo expuesto en la sentencia STL1293-2017 del 1 de febrero, radicado 46022, dentro de una acción de tutela promovida por otro de los trabajadores del municipio de Bucaramanga, donde se expuso: 1.1.
Si el demandante no tuvo dentro de sus responsabilidades ninguna de aquellas por las cuales se limita el fuero sindical respecto de los trabajadores públicos, no podía desconocerse tal circunstancia, con mayor razón cuando dentro del proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado, tanto así que venía ejerciendo permiso sindical permanente, de manera que el análisis del juzgador debió centrarse a la procedencia del reintegro al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas sus condiciones que tenía antes de la supresión. 1.2.
Se concluyó que desconocer la calidad de aforado sin fundamento razonable, “ pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.” 2.
Acorde con lo señalado, concedió el amparo y, consecuente con ello, dejó sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1 de febrero de 2017, para que en su lugar dictara otra que resolviera los recursos de apelación formulados por la parte vencida en el proceso especial de fuero sindical contra la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Bucaramanga, vinculado al trámite de tutela, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Se impuso al Tribunal Superior rehacer la decisión que se había adoptado dentro del proceso de fuero sindical bajo aspectos que no comparte, dado que invadió la órbita razonable del juez apartándose de la jurisprudencia de la Corporación, determinación que, por el contrario, está acorde con el Convenio 087 de la OIT. 2.
El Tribunal consideró que el interesado no tenía la condición de trabajador oficial y por lo tanto no ostentaba derechos a través del fuero sindical, el cual no existía y por ello no se debía realizar trámite previo para efectuar el movimiento de personas que realizó el empleador, el cual consistió en ubicar a un personal que estaba indebidamente clasificado como trabajador oficial cuando realmente fungían como empleados públicos, condición que la determina la ley. 3.
La decisión que se cuestiona no está acorde con la realidad procesal presentada, desconociéndose las excepciones propuestas en su momento al igual que las pruebas que hacen parte del expediente y que fue aportado por la parte actora. 4. El fallo recurrido “prohija la tesis de que la sola participación de un servidor público que ostenta dentro de una organización sindical un cargo que da lugar al fuero sindical, da la posibilidad a las parte de modificar la naturaleza de la vinculación del servidor público con el Estado, lo que toda una línea jurisprudencia de la misma Sala Laboral de la Corte ha decantado, en otras palabras el mensaje que se envía es que la ilegalidad amparada bajo el ropaje de una organización sindical tiene la virtud de legalizar un vínculo que jurídicamente es inexistente.” 5.
Según la sentencia de primera instancia, para evitar la vulneración de derechos fundamentales a un servidor público y de la misma organización sindical, se exigió a la entidad el agotamiento de un proceso previo de levantamiento de fuero sindical para deshacer un vínculo inexistente; sin embargo la misma Sala de Casación Laboral “ha expresado que si se da por terminado un vínculo existente por período fijo se tiene como ajustado a la Constitución la no solicitud de permiso para levantamiento de fuero …”. 6.
Se realizó una ponderación equivocada respecto de los presupuestos fácticos, ya que de haberse analizado la totalidad del expediente se habría verificado la existencia de una auditoría por parte de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, lo cual dio lugar al estudio técnico que se allegó en su momento al proceso especial sobre ese asunto. 7.
Finalmente, acotó que la estabilidad del empleo de los servidores públicos fue garantizada a través del Decreto 172 de 1 de diciembre de 2016, pues los 27 servidores reclasificados, incluido el accionante, entraron a la planta de personal transitoria en calidad de empleados públicos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es también importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor, al constatar que se había quebrantado el fuero sindical que le asistía como empleado oficial del Municipio de Bucaramanga, posición que respalda esta Colegiatura al acompasarse con las que en pretérita oportunidad tuvo que analizar en casos similares, bajo los radicados 90864 STP4710-2017, 90943 STP5251-2017 y 91308, STP 6323-2017.
Entonces, en atención a que la discusión en aquella oportunidad es la misma que ahora se expone, válido resulta recordar los argumentos que se consignaron en último de los precedentes aludidos: “4.1. En efecto, no obstante que el recurrente insiste en la posición que al interior del proceso laboral defendió y según la cual, el vínculo existente ente el demandante y el ente territorial no era de trabajador oficial sino de empleado público desde el inicio de la relación contractual y en atención del principio de realidad sobre las formas, condición que a su turno impedía aceptar la existencia de fuero sindical a su favor como directivo de la agremiación sindical de las obras públicas en los municipios de Santander – SINTRAOBRA, lo cierto es que las probanzas aportadas al plenario no respaldan su tesis.
Así, precisamente en el Decreto 0055 de 2016, se reconoció que se hacía necesaria la supresión de los empleos que se tenían como trabajadores oficiales (artículo primero), para crear 4 empleos de empleados públicos dentro de la planta global con denominación conductor, código 480, grado 24, nivel asistencial (artículo segundo), y 23 de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 24, nivel asistencial (artículo tercero).
Si bien en la motivación de este se quiso subsanar una situación pasada y aparentemente irregular al estar dichos cargos indebidamente considerados trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, no es menos cierto que bajo tal consideración y hasta la fecha de la expedición del Decreto se les tenía como tal, y en ejercicio de esa convicción el actor válidamente se afilió a una organización sindical, con personería jurídica, conocida por el ente territorial, y además ocupó un cargo directivo: vicepresidente de la junta.
Al punto que en ejercicio de tal condición se le había concedido mediante resolución 0666 de 2014, permiso sindical permanente en calidad de trabajador oficial sindicalizado por la Alcaldía de Bucaramanga, acto con el cual se reconoce la alegada calidad foral del demandante como trabajador oficial, y una serie de prerrogativas producto de las convenciones laborales suscritas con aquélla. 4.2.
En tal virtud, no se cuestionan las finalidades de la expedición del Decreto 055 de 2016, sino que en atención a la realidad que previo a ello se tenía, el demandante era un trabajador oficial aforado, asunto que no mereció un estudio adecuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que impone su enmienda en los términos anotados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.3.
Sin que lo anterior signifique que con la decisión impugnada se estuviera mutando la posición de la Sala para admitir la protección absoluta del derecho a la asociación sindical, sino que coherente con la ya sostenida en pretéritas oportunidades y dando un alcance relativo, en el caso bajo análisis sí se enervaba dicha garantía a favor del reclamante, no como empleado público sino como trabajador oficial. 4.4.
Tampoco, que resultara inoportuno o improcedente que se analizara tal asunto, pues era claro que para adoptarse la decisión en rigor, debía analizarse en que calidad actuó el trabajador y de manera particular, antes de la expedición del Decreto 0055 de 2016, por medio del cual se reclasifican unos empleos, se suprimen unos cargos de trabajadores oficiales y se crean unos cargos de empleados públicos en la planta de personal del municipio de Bucaramanga.” 5.
Suficientes entonces los argumentos aludidos para desestimar las pretensiones del recurrente, razón por la cual el fallo será confirmado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12