Tutela de primera instancia Nº 135157 Cui: 11001020400020240004900 Carolina Vargas Bermúdez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP680-2024 Radicación n° 135157 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carolina Vargas Bermúdez en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso penal de radicación 11001310404620030020401.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación, se puede establecer que, en contra de Carolina Vargas Bermúdez, se adelantó el proceso penal de radicación 11001310404620030020401 por el delito de desaparición forzada. Adelantado el trámite, fue condenada a una pena de prisión de 20 años por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), en sentencia de 2 de febrero de 2005[footnoteRef:1]. [1: Según indicó la accionante.] La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentido confirmatorio, el 13 de enero de 2006.
El asunto quedó en firme y fue devuelto al Juzgado de primer grado, el 24 de marzo de esa anualidad[footnoteRef:2]. [2: Información extraída del sistema de consulta web de la Rama Judicial.] Carolina Vargas Bermúdez formuló entonces la actual acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos superiores en el proceso adelantado en su contra, pues, aduce, no se valoraron las pruebas dicientes de su inocencia, ya que, no existe un elemento de convicción directo del que se pueda, en grado de certeza, aseverarse que fue la autora de la desaparición forzada.
Cuestionó la conclusión de las instancias, cuando aseveraron que el día de los hechos, ella tenía un encuentro con la víctima, salieron agarrados del brazo y que, desde esa data, no ha aparecido. Destacó que, según versiones de las personas que habitaban en el barrio donde acaeció el evento, a ella se le arrendó una pieza para vivir y tenía una relación con el desaparecido, hasta el punto que lo invitaba a su pieza privada.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a fin de que pueda existir un juicio con garantías constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la libertad inmediata. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó que “verificado el Acuerdo CSBTA-143 del 31 de enero del 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa dispuso a partir del 1 de marzo del 2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, sería incorporado al Sistema Penal Acusatorio bajo la nominación de Juzgado Cuarenta y Seis, despacho que entró a operar solo hasta el 29 de julio de 2015, en virtud de ello, este despacho no ha conocido ni conoció de la causa alegada en el escrito de tutela”.
La secretaría vinculó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, en respuesta vía correo electrónico, ese despacho manifestó que a quien debía vincularse era al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ratificó que conoce la ejecución de la pena de 20 años de prisión por el delito de desaparición forzada, que impuso el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá a la actora, en sentencia del 2 de febrero de 2005, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2006.
Resaltó que desde el 8 de julio de 2023 se halla privada de la libertad por cuenta de ese proceso. De cara a los planteamientos de la libelista, considera que tiene injerencia alguna, en tanto su competencia se limita a vigilar el cumplimiento de la pena. El director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, según el sistema de consulta web de la Rama Judicial, la implicada fue condenada en sentencia de 2 de febrero de 2005 por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de desaparición forzada, decisión que fue confirmada para la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá el 13 de enero de 2006.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la favorabilidad de Carolina Vargas Bermúdez, al interior del proceso penal de radicación 11001310404620030020401, donde resultó condenada por el delito de desaparición forzada.
Para el extremo activo, la afectación de sus garantías superiores se concreta en haber sido condenada sin una adecuada valoración probatoria, pues, de haberse hecho, se hubiera concluido su inocencia. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En el asunto examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no se está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que la actora enarbola frente al proceso, por su insatisfacción con la valoración probatoria, debió proponerlo a través del recurso de casación. Según la información que obra en el sistema de consulta web de la Rama judicial, frente al fallo confirmatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, no se presentó el recurso extraordinario frente a la ratificación de la condena en contra de la actora, lo que supuso la firmeza de la decisión y, con ello, la devolución del mismo al despacho de conocimiento.
En esos términos, el extremo reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso en mientes, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:5] (Subrayas y negrillas fuera del original). [5: CC T-212/06.] En ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante.
La omisión en que incurrió la implicada en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
En conclusión, se verifica que la presente tutela es abiertamente improcedente, dado que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues no se encauzó las inconformidades a través de recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carolina Vargas Bermúdez.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2