Radicación n° 89764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP680-2017 Radicado N° 89764. Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VANESSA LEILA BERTON DE ROCHA, obrando en nombre propio y como agente oficioso de MARIO ARIEL ROCHA PÉREZ, frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, libertad y vida digna dentro de la tutela instaurada en contra del Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Fiscal General de la Nación y el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
ANTECEDENTES La señora VANESSA LEILA BERTON DE ROCHA, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ –cónyuge-, acudió a la acción de tutela contra el director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la policía nacional con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.
Ella y MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, hospitalizado en el Centro Psiquiátrico Mi Casita de Jamundí (Valle del Cauca), son ciudadanos bolivianos que vinieron al país, ya que su esposo necesitaba solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado en tanto ciudadano perseguido en su país y acusado por los delitos de organización criminal, uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes. 2.
La Ministra de Relaciones Exteriores, mediante la resolución No 5441 de 2013, confirmada por medio de la resolución No. 7236 del 22 de noviembre de ese mismo año, le negó a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ la condición de refugiado, por considerar que aquél no cumple con las cláusulas de la Convención sobre el estatuto de los Refugiados ni con los parámetros contenidos en el artículo 1º del Decreto 4503 de 2009. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), a través de fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, dejó sin efectos jurídicos las mencionadas resoluciones, a la vez que ordenó a la Ministra de Relaciones Exteriores que dictara nuevamente el respectivo acto administrativo y, en caso de que la decisión fuera negativa, le informara a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ que contaba con 30 días para que gestionara su admisión legal a otro país, a menos que legalizara su permanencia en Colombia, sin que en ningún caso pudiera ser devuelto a Bolivia. 4.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 20 de febrero de 2014, confirmó el mentado fallo. 5. La Ministra de Relaciones Exteriores, por medio de la Resolución No 246 del 13 de enero de 2014, le negó nuevamente la solicitud a su cónyuge. Sin embargo, por medio de la resolución No 2031 del 20 de marzo del mismo año, la mencionada funcionaria decidió convocar a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado para que emitiera una recomendación y así posteriormente un nuevo acto administrativo. 6.
EL Ministerio de Relaciones Exteriores le negó a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ la solicitud de copia de la circular roja de la INTERPOL, invocada para negarle la condición de refugiado, decisión por la que instauró otra acción de tutela. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de tutela del 27 de mayo de 2014, le ordenó a la Ministra de Relaciones Exteriores que le entregara copia de la mencionada circular a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ. 8.
La Ministra de Relaciones Exteriores, mediante resoluciones No 6283 y 8020 de 2014, le negó nuevamente el reconocimiento de refugiado a su cónyuge, al tiempo que le comunicó que tenía un plazo de 30 días para gestionar su admisión legal en otro país o regularizar su permanencia en Colombia, sin perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que pudieran estar vigentes. 9.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle del cauca), por medio de fallo de tutela del 16 de diciembre de 2014, dejó sin efectos lo dispuesto en el numeral 4º de la resolución No 8020 de 2014 y le ordenó a la Ministra de Relaciones Exteriores que, en el término de 48 horas, expidiera un acto administrativo motivado, si a bien lo tenía, retirara la expresión “sin perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que puedan estar vigentes”. 10.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2015, confirmó el fallo impugnado. 11. La Ministra de Relaciones Exteriores, mediante las resoluciones No 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, negó nuevamente la solicitud de reconocimiento de refugiado, a la vez que sustentó la inclusión de la advertencia “sin perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que puedan estar vigentes” en que, en este caso, no se puede justificar la aplicación del principio de no devolución de que tratan los convenios internacionales. 12.
Su esposo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de las mencionadas resoluciones, la cual fue admitida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, más la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones fue negada el 22 de octubre de 2015. 13. El 25 de noviembre de 2015, MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ fue retenido en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Cali (Valle del Cauca).
Claro está, luego de presentar los distintos fallos de tutela, fue dejado en libertad. 14. El 15 de agosto de 2016, cuando se disponían a abandonar el país hacia los Estados Unidos de América, su cónyuge fue retenido por existir una circular roja en su contra. 15. No obstante haber puesto los referidos fallos de tutela en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el día 22 de agosto de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ con fines de extradición. 16.
A raíz de la mencionada captura, se solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) que iniciara el incidente de desacato contra la Ministra de Relaciones Exteriores. Empero, la mencionada Sala negó la apertura de dicho trámite, basada en que la prohibición de no devolución no aplicaba, como quiera que a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ se le negó el refugio solicitado. 17.
Manifiesta que en los procesos adelantados en el Estado Plurinacional de Bolivia, por los mismos hechos atribuidos a su esposo, ha habido muchas irregularidades, como también se ha atentado contra la integridad física de los detenidos. 18. Agrega que MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ sufre de anemia, gastroenteropatia erosiva hemorrágica aguda, colelitiasis y un episodio depresivo severo. 19.
Señala que a ella se le negó el refugio que verbalmente solicitó en el año 2013. No obstante, añade, el día 13 de diciembre de ese año, se le otorgó una visa para el tratamiento médico, la cual venció el 13 de noviembre de 2014, sin que le fuera renovada. Claro está, el 29 de enero de 2015, se le concedió una Visa Mercosur, cuya fecha de vencimiento es el 28 de enero de 2017. 20.
Expresa que ella es quien actualmente vela por la salud y estabilidad emocional de su esposo, por lo que es importante que no sea deportada. 21. En tal virtud, pretende que se le ordene a la dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación que suspenda la orden de captura y el proceso de extradición contra MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ; a la Ministra de Relaciones Exteriores, que les expida una cédula de extranjería a ella y a su cónyuge hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran, y a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y a Migración Colombia, que les faciliten la salida del país cuando ellos puedan encontrar alternativas distintas a residir en Colombia.
ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, la accionante anexó, entre otros documentos, copia de las mencionadas resoluciones y de los mentados fallos de tutela. 2. La Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ fue detenido por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali (Valle del Cauca), en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL con No de control A-635/2013, publicada el 31 de enero de 2013 por la Oficina Central Nacional de Bolivia por los delitos de organización criminal y otros.
Agrega que, conforme a los procedimientos establecidos, el día 16 de agosto de 2016 aquél fue puesto a disposición del Fiscal General de la Nación. Así mismo, expresa que, acorde con la Ley 1670 de 2013, es deber de esa entidad dar trámite a las notificaciones rojas que sean publicadas por los diferentes países miembros, según el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Advierte que Colombia no puede bajar ni anular del sistema una circular roja expedida por otro país, la cual, en este caso, se encontraba vigente, activa y visible ante los organismos de control migratorio de este país. Añade que la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali (Valle del Cauca) le notificó a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ la resolución de captura con fines de extradición del 22 de agosto de 2016.
Adicionalmente, sostiene que esa entidad no es competente para decidir sobre la extradición del ciudadano boliviano y que la salida del país de la accionante y su cónyuge depende de los pronunciamientos de las entidades responsables del trámite de extradición. 3. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que ese ministerio adelantó el trámite administrativo relacionado con la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, el cual concluyó con la expedición de la resolución No 1630 del 19 de marzo de 2015, mediante la cual se negó la solicitud y se ordenó comunicarle al peticionario que contaba con un plazo de 30 días para que gestionara su admisión legal en otro país, a menos que legalizara su permanencia en Colombia conforme al régimen migratorio.
Con respecto al trámite de extradición del ciudadano boliviano, señala que esa dirección, mediante nota verbal DIAJI NO 1898 del 18 de abril de 2016, envío a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación informó sobre la detención de aquél, por lo que esa embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ.
Expuso también que, el día 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del cauca)) tramitó un habeas corpus a nombre de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ. De otra parte, precisó que a MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ (sic) no se le negó la solicitud de visa para el tratamiento médico del 28 de enero de 2015, al tiempo que le otorgó una visa temporal con vigencia hasta el 28 de enero de 2017.
Agrega que la accionante tiene la posibilidad de tramitar una visa de residente antes del vencimiento de su visa actual. 4. El viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores reportó que ese ministerio, en el marco de sus competencias, concluyó el trámite administrativo para la solicitud de refugio de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ con la resolución No 1630 del 19 de marzo de 2015, la cual goza de presunción de legalidad. 5.
La directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación contestó que, de acuerdo con la notificación roja de la INTERPOL emitida por Bolivia y las notas verbales MRC-052-16 y MRC-053-16 el 19 y 22 de agosto de 2016, por medio de las cuales la Embajada de Bolivia solicitó la captura de MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ con fines de extradición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 22 de agosto de 2016, ordenó su captura.
Así mismo, señaló que una vez las autoridades de Bolivia presenten la solicitud formal de extradición, efecto para el cual cuentan con un término de 120 días, el asunto será conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Corporación, ante la cual, destaca, cabe ejercer el derecho de defensa. II. DEL FALLO RECURRIDO En primer lugar, analizó el Cuerpo colegiado la situación de posible vulneración de derechos fundamentales de la señora VANESSA LEILA BERTON DE ROCHA, llegando a la conclusión, luego de examinado el material probatorio aportado, que no existe circunstancia de peligro alguno para la petente, pues, actualmente cuenta con visa para su permanencia en el país, puede solicitar, a través del trámite pertinente, visa de residencia y no cuenta con restricción de ningún tipo para abandonar el territorio colombiano. Por otro lado, consideró que MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ ya presentó otras acciones de tutela en contra de los actos administrativos materia de censura, por lo que el mecanismo constitucional sobre esos puntos específicos es temerario.
Asimismo, acercala petición de suspensión de las órdenes de captura emitidas en contra del tutelante, afirmó el operador judicial de primer grado que este puedo solicitar su cancelación ante el Fiscal General de la Nación, medio de defensa judicial ordinario instituido en la ley. Aunado a lo anterior, tampoco resulta viable censurar, por vía de tutela, el proceso de extradición que cursa actualmente en contra del señor ROCHA LÓPEZ, al no haber agotado los mecanismos legales con los que cuenta, tales como presentar pruebas y alegatos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad a la que en su momento le será remitida la referida actuación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN La demandante manifestó recurrir la decisión de primer grado, al considerar que el Tribunal erró al momento de valorar los argumentos expuestos en el libelo de tutela. A juicio de la disidente no existe temeridad alguna en el la demanda incoada, atendiendo que los anteriores mecanismo iusconstitucionales iniciados, tenían como fin atacar la indebida motivación de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que la presente busca censurar la negativa de reconocimiento de la calidad de refugiado Por otro lado, sobre la petición de suspensión de la orden de captura contra MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, aunque el Tribunal afirma que no se emitió arbitrariamente, explica la apelante que con ella se desconocen órdenes de tutela en las que se estableció expresamente que bajo ninguna circunstancia el solicitante podía ser devuelto a su país natal, Bolivia, ya que la protección de no devolución cobija no solo a las personas con la calidad de refugiados reconocida, sino igualmente a los solicitantes.
Insiste en que existe un grave perjuicio inminente que torna imperativo la intervención del Juez de tutela, pues en caso de que el trámite de extradición siga su curso normal, se verán afectados los derechos fundamentales de su esposo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
En el sub judice, la accionante, en primer lugar, denuncia una supuesta vulneración de sus garantías fundamentales y las de su cónyuge MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, pues, el Ministerio de Relaciones exteriores le negó a este ultimo la calidad de refugiado mediante las Resoluciones No 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015.
No obstante, del libelo de tutela emerge que contra ese acto administrativo se interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa actualmente ante el Consejo de Estado, Corporación que en el auto admisorio de la actuación negó la suspensión provisional de la decisión confutada. Sobre el particular, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto a las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, las cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo constitucional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que (CC T-555/04): (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En similar sentido se debe afirmar que una vez revisado el sistema de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, se evidenció que el trámite de extradición que cursa actualmente contra el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, se encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el día 16 de diciembre de 2016, por lo que cuenta el accionante con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción tal como lo establecen los artículo 490 y subsiguientes de la ley 906 de 2004.
Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). Se limita la agente oficiosa a explicar que de no acceder a sus pretensiones, el señor ROCHA LÓPEZ será extraditado y sujeto de trasgresión de sus garantías fundamentales, sin embargo, ese hecho por si solo resulta insuficiente para sustituir los mecanismos legales de defensa judicial, atendiendo a que con ello no se desvirtúa la eficacia de las vías ordinarias de defensa.
Corolario de lo anterior, argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con amparo iusconstitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por último, debe ratificar la Sala que efectivamente existe temeridad en la acción respecto de la censura que se efectúa a los actos administrativos proferidos con anterioridad a las Resoluciones No 8481 del 23 de diciembre de 2014 y 1630 del 19 de marzo de 2015, en los que igualmente se negó la calidad de refugiado al aquí demandante. De esa arista, contrario a la expuesto por la impugnante, la Resolución No 5441 de 2013, confirmada por medio de la Resolución No. 7236 del 22 de noviembre de ese mismo año, ya fue objetada mediante demanda de tutela que fue desatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 13 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día del 20 de febrero de 2014, actuación en la que se requirió la nulidad del acto administrativo en referencia y el reconocimiento de la calidad de refugiado al petente por cumplir los requisitos legales para ello, sin embargo, las instancias judiciales solo procedieron a decretar la nulidad de lo resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la existencia de falta de motivación. Posteriormente, las Resoluciones No 6283 y 8020 de 2014, que negaron nuevamente el ruego del señor ROCHA LÓPEZ, fueron tachadas por la misma vía iuscontitucional, resolviendo la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de fallo de tutela del 16 de diciembre de 2014, dejar sin efectos lo dispuesto en el numeral 4º de la Resolución No 8020 de 2014 y le ordenó a la Ministra de Relaciones Exteriores que expidiera un acto administrativo motivado, en el que si a bien lo tenía, retirara la expresión « sin perjuicio de los requerimientos de autoridades internacionales que puedan estar vigentes», proveído ratificado en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2015.
Así las cosas, deviene nítido que en preteritas oportunidades se presentaron demandas constitucionales por los mismos hechos, derechos y pretensiones, en las que se cuestionaba no lo solo la falta de motivación de las decisiones del Ministerio de Relaciones exteriores, sino que igualmente se requería la concesión de la condición de refugiado para el señor MARIO ARIEL ROCHA LÓPEZ, habiéndose despachado la actuación de manera favorable a los intereses del tutelante, pero en virtud de la ausencia de debida argumentación de las Resoluciones, sin que se dispusiera de manera expresa el reconocimiento de la calidad de refugiado a favor del accionante, a pesar de haberse elevado ello como solicitud principal.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20