República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77380 ALIRIO ABAUNZA RUIZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP680-2015 Radicación nº 77380 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaciones formuladas por el accionante ALIRIO ABAUNZA RUIZ y la Defensoría Regional del Pueblo del Magdalena Medio, contra el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Gobernación y Asamblea Departamental de Santander, Alcaldía y Concejo Municipal de Barrancabermeja, Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Dirección Nacional y Regional del INPEC y la Dirección del Centro Penitenciario de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Advierte el demandante que se encuentra privado de la libertad desde hace 31 meses, en calidad de sindicado, en el Pabellón No. 1 del Centro Carcelario de Barrancabermeja (Santander), en el que se presenta una sobrepoblación carcelaria, por lo que debe convivir con 250 compañeros más, en un espacio de 300 metros cuadrados.
Señala que solo 90 internos pueden dormir en el camarote de cemento, mientras que los demás se han visto obligados a pernoctar en hamacas improvisadas o « en el suelo de las celdas, de los corredores y en la mínima porción de patio libre; que por eso, cuando llueve a la gran mayoría le toca levantar sus colchonetas para no mojarse». Agrega que cada celda tiene un baño con sanitario y lavamanos, y que solo existen 3 duchas, 3 sanitarios, 1 lavaplatos, 3 llaves terminales, 1 orinal y 2 lavaderos comunitarios para toda la población carcelaria.
Anota que ante la falta de comedores se permitió el ingreso de 4 mesas plásticas y varias sillas, lo cual no es suficiente, pues los reclusos deben consumir sus alimentos de pie o sentados en el piso, situación que se agrava cuando se programan jornadas deportivas o trabajos artesanales. Concreta el volumen del hacinamiento en un porcentaje superior al 150%, ya que el penal tiene capacidad para albergar entre 180 y 200 personas, existiendo en la actualidad aproximadamente 510.
Pretende el actor que se proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, ordenando a las autoridades accionadas (i) efectuar los trámites propios para el mejoramiento de sus circunstancias de reclusión, así mismo, (ii) suspender el ingreso de internos al penal hasta que se acabe el hacinamiento, (iii) ordenar la construcción de nuevas cárceles, (iv) declarar la emergencia social y humanitaria en todas las cárceles del país, (v) ordenar a los jueces de ejecución de penas que «apliquen toda la favorabilidad de la Ley 1709 de 2014» y, (vi) requerir al INPEC para que cumpla con el artículo 92 ibídem.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción por parte del Tribunal, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El apoderado de la Presidencia de la República señaló que el mayor ente jerárquico encargado de regular todo lo relacionado con la política penitenciaria del país, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, seguido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, adscrito a esa cartera, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, sin que sea de competencia del Presidente de la República, razón por la cual requirió su desvinculación del trámite. 2.
La Directora de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que carece de competencia funcional y legal para administrar los centros penitenciarios del país, lo cual le corresponde al INPEC como establecimiento público del sector central descentralizado por servicios, con autonomía presupuestal y administrativa, sin que la adscripción a esa cartera genere alguna relación jerárquica o funcional, ya que dicha figura hace relación a la orientación, control sectorial y administrativo tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas, situación por la que carece de legitimidad en la causa por pasiva. 3.
El Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de pretender su desvinculación, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que la situación planteada involucra derechos colectivos para los que existen otros mecanismos de defensa judicial, desconociendo el actor el carácter subsidiario del amparo. 4. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República insistió en la improcedencia de la acción, advirtiendo que la función de esa Corporación es la de elaborar la leyes y ejercer un control político al Gobierno Nacional, siendo innecesaria su vinculación, pues la competencia para resolver la petición del actor recae en el INPEC. 5.
En el mismo sentido, respondió el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes. 6. Por su parte, el Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander informó que esa entidad durante el año 2014 realizó varios informes acerca de las condiciones de la población carcelaria de Bucaramanga y Girón, expresando también la difícil situación de los detenidos en estaciones de policía por el cierre de algunos centros penitenciarios.
Agrega que ha realizado los trámites que están a su alcance para que se supere esa situación, sin que le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor, por lo que solicitó su desvinculación. 7. La Defensora Regional del Pueblo del Magdalena Medio refirió que en anterior oportunidad entabló acción de tutela por los mismos hechos que relata el actor, ante la evidente situación de hacinamiento que se presenta en la Cárcel de Barrancabermeja, con una sobrepoblación del 200% de su capacidad, por lo que solicitó concederle al actor el amparo de tutela en aras de que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias. 8.
El Defensor Regional del Pueblo de Santander informó que en varias oportunidades ha solicitado al Gobierno Nacional que declare la emergencia social para enfrentar la grave situación penitenciaria de hacinamiento. Acotó que en reciente visita verificó la sobrepoblación, pues se encuentra recluidos 566 internos, sobre una capacidad máxima de 200, además de registrar un posible brote de meningitis, motivo por el que ese penal entró en cuarentena en octubre pasado.
Refirió la urgente necesidad de que Barrancabermeja cuente con otra cárcel de mediana seguridad, siendo responsabilidad de una política pública integral del Estado, en cabeza de los órganos creados legalmente para ello, por lo que solicitó su desvinculación al cumplimiento del fallo tutelar. 9. Por otra parte, la Secretaria del Interior del Departamento de Santander señaló que las pretensiones del actor no guardan relación con las funciones, hechos o actos administrativos de ese ente territorial, por lo que solicitó su improcedencia. Añadió que durante el año 2014 fueron destinados $836.700.000 como apoyo interinstitucional al INPEC. 10.
El representante de la Asamblea Departamental de Santander indicó que esa Corporación se encuentra trabajando en el presupuesto del año 2015 que se articulará en el Plan de Desarrollo Departamental vigencia 2012-2015, dependiendo de los entes territoriales presentar proyectos tendientes a mejorar las condiciones de la población carcelaria. 11.
La apoderada de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja adujo que ese municipio ofreció un lote de terreno para llevar a cabo la reubicación de la penitenciaria, narrando las gestiones realizadas con otras entidades a efectos de viabilizar dicho proyecto, sin que a la fecha se haya concretado, encontrándose a disposición del Ministerio de Justicia para lo pertinente. 12.
De otro lado, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, junto con sus homólogos de Descongestión, todos de esa ciudad, solicitaron su desvinculación del trámite, pues advierten no ejecutar alguna sanción penal contra el accionante, quien relata ser «sindicado». 13. La Directora Regional Oriente del INPEC esgrimió que a esa dependencia no le ha sido asignado presupuesto para ordenar obras de infraestructura como la construcción de nuevos centros penitenciarios, para superar la crisis carcelaria.
Relató que no es posible dejar de recibir detenidos en los penales, ya que ello conduciría a la vulneración de otros derechos fundamentales como ocurre en las cárceles de Bucaramanga, San Vicente, Vélez, Pamplona, Ocaña, Aguachica, Girón, Socorro, Barrancabermeja y Cúcuta. Informa, además, que se encuentran en amenaza de cierre las cárceles de Arauca, Málaga, la Reclusión de mujeres de Bucaramanga y San Gil.
Bajo tales presupuestos solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 14. Finalmente, la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja manifestó que es un hecho notorio el hacinamiento de las cárceles del país, problemática por la que el Concejo Municipal de Barrancabermeja ha dispuesto recursos alrededor de $4.642.271.722 a efectos de construir un nuevo centro carcelario para el Magdalena medio con capacidad para 4.500 personas.
Resaltó la dificultad para descongestionar el reclusorio, ante el lleno de los demás centros carcelarios, que aun así, en conjunto con las autoridades judiciales y penitenciarias, pasó de tener 650 internos a 488, admitiendo la carencia de espacios propios para la alimentación y recreación. Concluyó señalando que en ningún momento le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, ya que ha gestionado lo propio para salir del hacinamiento, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo de 14 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional pretendido por ALIRIO ABAUNZA RUIZ, tras considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar situaciones genéricas como lo es el hacinamiento que se presenta en las cárceles de todo el país. Señaló que la solución a la problemática es a través de la implementación de programas institucionales que permitan evidenciar una política criminal estructurada, dirigida a la protección de la dignidad humana, en garantía del proceso de resocialización. Resaltó que la necesidad de aumentar la infraestructura con miras a remediar la salubridad, higiene, intimidad y recreación, en caso de no ser solventada por las autoridades políticas que administran recursos públicos, puede ser reclamada a través de la acción popular, no por vía de tutela.
Insistió en que la tutela no es el medio para ordenar la inversión del erario público en contratación de funcionarios o en la construcción de sedes penitenciarias para mitigar la sobrepoblación carcelaria, ya que ello es expresa facultad de las entidades públicas, superando el espectro de posibilidades del juez de tutela, siendo la acción popular la vía expedita e idónea para lograr tal cometido.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo deprecado por ALIRIO ABAUNZA RUIZ. LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los motivos esgrimidos en la demanda de tutela. Insiste en que la vulneración a sus derechos fundamentales permanece, pues continúa como recluso recibiendo un trato indigno en su condición de ser humano, lamentando que no se hayan adoptado las medidas necesarias, aunque sea su traslado a un penal digno. Reitera la procedencia de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales individuales, no reclamables por vía de acción popular.
Por lo que solicita que se revoque la providencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 2. Por su parte, el representante de la Defensoría Regional del Pueblo del Magdalena Medio también se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnando el fallo, tras considerar que resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales del actor, los cuales deben ser amprados por vía de tutela.
Resaltó que en la providencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional reconoció un estado de cosas inconstitucional en la situación penitenciara del país, lo cual no obsta para que le sean amparados los derechos del actor, pues lo cierto, es que si el propio Estado limita el ejercicio de algunos derechos, también debe garantizar la salvedad de los demás, más cuando resulta evidente la flagrante vulneración del derecho a la dignidad humana, que le es lesionado a ABAUNZA RUIZ, por la condición de hacinamiento a la que se ve enfrentado como detenido en la Cárcel de Mediana Seguridad de Barrancabermeja.
CONSIDERACIONES 1. Como el problema jurídico planteado en la presente acción se contrae a establecer si se han vulnerado derechos fundamentales con el hacinamiento y las condiciones de vida que se presentan para los reclusos de los centros penitenciarios y carcelarios del país y, concretamente, respecto del accionante ALIRIO ABAUNZA RUIZ, conviene reiterar la postura que esta Sala ha adoptado en la materia, la cual ha sido reiterada en varias oportunidades, a partir de casos que se identifican fácticamente con la presente acción. Así, en sentencias tales como CSJ STP, 27 Mar 2012, Rad. 58729, CSJ STP, 14 Ene. 2014, rad. 69416 y CSJ STP, 21 Ene. 2014, rad. 70818, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, expresó:
1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS INTERNOS EN LAS CÁRCELES COLOMBIANAS 1.1 Condiciones inhumanas de los internos en las cárceles colombianas En el fallo T-153 de 1998 la Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de internos en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Nacional de Bellavista de Medellín, declaró que la situación en los establecimientos penitenciarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, debido a la situación de indignidad en que se encontraban los internos; en ese sentido, concluyó que tales condiciones «son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal.
Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados». Señaló la Corte Constitucional, además, que se estaba desconociendo la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, en la que se establece que las cárceles deben albergar únicamente personas sindicadas y que las penitenciarías están destinadas únicamente para ejecutar las penas impuestas en la sentencia de condena, norma que al ser vulnerada contribuye a la sobrepoblación carcelaria. 1.2 Derechos de los Internos La Corte Constitucional ha reiterado que «si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos»[footnoteRef:1].
En este orden de ideas y de manera recurrente la Corte ha indicado que en aras a la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado, este último tiene deberes muy especiales orientados a que aquellos ejerzan plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y de forma parcial los que fueron restringidos. [1: Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias C.C. T-424 de 1992;
T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996.] 1.3 Tratados Internacionales La postura expresada por la Corte Constitucional corresponde con los tratados suscritos relativos a los Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo tanto es menester tenerlos como referencia de estudio y de aplicación; en ese sentido, hizo especial referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968-, en donde, entre otras cosas, se plasmó el derecho de los reclusos a ser tratados dignamente y el de la resocialización como objeto de la pena; en ese sentido, indicó: Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que «[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el inciso 6 determina que «[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados». A su vez, el numeral 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que «[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», mientras que el numeral 3° consagra que «[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)».
Los tratados en mención se refieren al principio de la presunción de inocencia, y en especial a dos consecuencias, la primera es la privación de libertad para los sindicados como medida extrema, a la que se debe recurrir únicamente en situaciones que realmente lo ameriten; este postulado se ratifica en las reglas de Tokio -las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, adoptadas mediante la Resolución 45/110 de la Asamblea General, el 14 de diciembre de 1990- en donde se señala que «sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima».
La segunda consecuencia hace referencia a la separación de los reclusos por categorías, lo que conlleva a no mezclar a los sindicados con los condenados. En ese sentido, apuntó la Corte Constitucional: Para la situación bajo análisis no es ocioso transcribir algunas de las pautas contenidas en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos: 9. 1.) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un sólo recluso.
Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2.) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones ( ). 10.
Los locales destinados a los reclusos, y especialmente aquéllos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación ( ). 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. 1.4 La existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario Respecto a la situación de los reclusos en todo el país, la Corte Constitucional determinó que ésta ameritaba declarar un estado de cosas inconstitucional, figura que, según esta Corporación, constituye una respuesta jurisdiccional a vulneraciones generales de los derechos fundamentales; en ese sentido, explica la Corte: Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural -es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.
En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.
Y frente a la situación concreta en la que se encuentran los reclusos, justificó la medida del estado de cosas inconstitucional, en el entendido que: Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual.
En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión. En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país. Se debe resaltar que la disposición impartida por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en la materia fue la de ordenar «(…) la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años (…)»[footnoteRef:2], derrotero que en la actualidad no se ha cumplido, como lo demuestra la demanda de tutela interpuesta por el interno del Pabellón No. 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barrancabermeja, quien solicita la protección constitucional de su derecho fundamental a la dignidad humana ante las difíciles condiciones locativas del penal, que siendo apto tan solo para 200 reclusos, en la actualidad es habitado por más de 400 personas. [2: Corte Constitucional, sentencia T- 153 de 1998.] Sin embargo, resalta la Sala que el mantenimiento irregular del estado de cosas inconstitucional no implica que, frente a situaciones particulares y concretas, el amparo de los derechos fundamentales de los reclusos mediante la acción pública constitucional de tutela no pueda concretarse, pues ello iría contra la noción misma del Estado Social y Democrático de Derecho, en donde es un imperativo para las autoridades garantizar eficazmente los derechos de todos sus asociados.
Bajo este contexto, para la Sala no existe duda sobre la situación de indignidad en la que se encuentran los reclusos del establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja, pues como así lo manifestó el demandante en el líbelo, los internos se ven obligados a dormir en el suelo, a tomar sus alimentos de pie o en el piso, a compartir por turnos 3 duchas, 3 sanitarios, 1 lavaplatos, 1 orinal, 2 lavaderos, entre otras situaciones deprimentes, en razón a que existe una sobrepoblación de más de 200 personas, sin que haya un lugar donde ubicarlos para garantizar unas condiciones de vida dignas.
Dicha situación fue admitida por la propia Directora del citado reclusorio, quien manifestó que, en efecto, faltan espacios locativos para la pernoctación y alimentación de los 488 internos, reconociendo la grave situación de hacinamiento por la que atraviesa el penal. Circunstancias corroboradas con la información suministrada por el Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional y por el Defensor Regional del Pueblo de Santander, quienes reconocieron que en recientes visitas al Penal de Barrancabermeja observaron la sobrepoblación, alertando, además, de un posible brote de meningitis, sucedido en octubre de 2014.
Entonces, salta a la vista que las condiciones que se presentan en el citado centro penitenciario, ha ido en detrimento no solo de la dignidad humana que demanda el actor, sino de las condiciones básicas de salubridad, movilidad, intimidad, igualdad y demás derechos y garantías individuales de los internos, reclamables todos por esta senda constitucional.
Y es que contrario a lo expuesto por el a quo, una eventual orden de amparo de reconstruir, redistribuir y/o acondicionar el establecimiento penitenciario, no configura una intromisión en la gestión política de asuntos propios de otras Ramas del Poder Público, sino una resolución concreta a un conflicto jurídico como le corresponde al juez de tutela, de conformidad con la situación fáctica que el accionante acredita, la contradicción de los accionados y lo probado en el proceso.
Se trata de la aplicación de la función jurisdiccional concretada en el juez de amparo y que se activa, en este caso, por la situación de incuestionable menoscabo en el que se encuentran los derechos fundamentales del accionante, que no admite más aplazamientos para su atención, lo cual amerita una sentencia que pueda hacer valer, pronunciamiento que concreta, en todo caso, las protecciones especiales que normativa y jurisprudencialmente respaldan sus derechos, sin que ello impida la aplicación de políticas públicas, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y sus unidades adscritas, que permitan de forma general y permanente atender otros casos que se presenten, sin necesidad de que los afectados acudan al órgano judicial.
Así las cosas, y siguiendo los parámetros argumentativos fijados por esta Corporación en los fallos de tutela CSJ STP, 27 Mar 2012, Rad. 58729 y CSJ STP, 14 Ene 2014, Rad. 69416, considera la Sala necesario conceder el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, otorgándole a los demandados las posibilidades de ampliar la oferta penitenciaria de tal establecimiento, bien sea remodelándolo o construyendo uno nuevo, de tal manera que así se genere una situación sostenible y, de paso, garantizando otros derechos, por ejemplo, el estipulado el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual: Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental.
Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
(Resaltado fuera de texto) En consecuencia, se ordenará al Ministro de Justicia y al Director del INPEC, a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y de las demás entidades que deban ser convocadas para cumplir lo dispuesto, procedan a acatar de manera inmediata la protección otorgada, para lo cual contarán con un término de dos (2) meses a fin de establecer el plan a ejecutar y acto seguido, iniciarán todas las gestiones presupuestales y administrativas necesarias tendientes a mejorar o reubicar al accionante, o si es del caso, incrementar el cupo penitenciario, opciones que deben quedar concretadas en el término que esta Sala fijará en dos (2) años, en caso de que se trate de adecuaciones o remodelaciones, o tres (3) años, si se trata de una obra nueva, atendiendo la disponibilidad presupuestal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP, 21 Ene. 2014, rad. 70818] Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la protección constitucional invocada por ALIRIO ABAUNZA RUIZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Tutelar el derecho a la dignidad humana de ALIRIO ABAUNZA RUIZ vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja.
Tercero: Ordenar a las autoridades demandadas para que en el plazo improrrogable de dos (2) meses, de conformidad con sus competencias, definan un plan de trabajo a fin de que inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias tendientes a mejorar o reubicar al interno accionante o si es del caso incrementar el cupo penitenciario, opciones que deben quedar concretaras en el plazo perentorio de dos (2) años, en caso de remodelaciones o ampliaciones, o de tres (3) años, si se trata de obra nueva, según las consideraciones expuestas en la presente decisión. Cuarto: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21