CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP680-2014 Radicación N° 71416 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías 170 y 136 Seccional adscritas a la Unidad 3ª y 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 5 de mayo de 2009 profirió resolución inhibitoria dentro de las diligencias preliminares 838.243, que se iniciaron como consecuencia de la denuncia que presentó el señor JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO por la presunta hipótesis delictiva de falsedad material de documento público y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero respecto de la escritura Pública 0526 de 3 de febrero de 1992 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, mediante la cual la señora Josefina Cárdenas Caviedes habría otorgado testamento abierto e instituido al señor Gustavo Hernández Baquero como heredero universal de sus bienes, consistentes en unas acciones de la sociedad Bavaria S.A. Mediante resolución de 17 de junio de 2009 el mismo despacho Fiscal revocó la resolución inhibitoria, al considerar que se habían recaudados nuevas evidencias que desvirtúan los fundamentos fácticos y probatorios tenidos en cuenta en la providencia derogada.
Recurrida la decisión por el denunciante a través del recurso de reposición, el mismo fue despachado desfavorablemente mediante auto de 2 de septiembre de 2009. El 22 de septiembre de 2011, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por extinción de la acción penal (prescripción) exclusivamente por el delito de falsedad material en documento público, al tiempo que dispuso que una vez en firme la decisión, se remitieran las diligencias a la oficina de asignaciones de Ley 906 de 2004 a fin de que continúe la investigación por los presuntos punibles de uso de documento público falso y estafa en la modalidad de tentativa.
Las copias compulsadas fueron radicadas con el CUI 110016000049200814017, y asignadas a la Fiscalía 170 Seccional, actuación en la cual se investigan no sólo el hecho originado en la escritura pública 0526 de 1992, sino también la presunta falsedad respecto de la solicitud presentada el 15 de mayo de 2009 ante la empresa Bavaria S.A. El 5 de marzo de de 2013 la Fiscalía le formuló imputación al señor Gustavo Hernández Baquero por las conductas de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo y, estafa en la modalidad de tentativa.
Actuación suspendida por aplicación al principio de oportunidad. De la anterior actuación se compulsaron copias para continuar la investigación contra el abogado JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO (CUI 11001600049201312355), a las que se allegaron las copias ordenas por el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad, cuando decidió la preclusión a favor de la señora Irene Holguín Moreno por hechos similares.
En tales condiciones, la Fiscalía 170 Seccional convocó audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento contra el libelista, las que fueron programadas para el 21 de noviembre de 2013, pero no se realizó en tanto el actor solicitó la nulidad de la actuación para que la investigación se tramitara por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pedimento que no fue atendido por el ente acusador al no ser de su competencia en virtud de la dinámica procesal del sistema acusatorio, por lo que se programó para el 11 de diciembre.
En tales condiciones, el ciudadano JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO acude por intermedio de apoderado al mecanismo constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados en virtud del trámite procesal que se viene utilizando a la investigación (Ley 906 de 2004), cuando debió continuar bajo el imperio de la norma procesal con la que se inició (Ley 600 de 2000), toda vez que la prescripción decretada por la falsedad material en documento público no puede constituirse en fundamento para cambiar arbitrariamente el régimen procesal aplicable.
Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efecto la actuación adelantada por la Fiscalía 170 Seccional dentro del CUI 11001600049201312355, y se remitan las diligencias a la Fiscalía 136 Seccional, para que la misma continúe por el régimen de la Ley 600 de 2000. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo demandado tras considerar que atendiendo el carácter subsidiario y residual del mecanismo excepcional de protección, no le está dado al juez constitucional pronunciarse en aquellos eventos que se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tal como presentar las inconformidades o nulidades dentro de las oportunidades que prevé el régimen procesal que cuestiona, toda vez que la Fiscalía ha actuado conforme sus competencias y dentro de los paramentos de los Códigos de Procedimiento Penal que los rigen.
Aduce que la falsedad de la escritura y el uso de la misma son hechos diferentes que se cometieron en vigencia de sistemas procesales distintos, por lo que su trámite podía tramitarse independientemente como efectivamente sucedió, sin que por ello se este o haya vulnerado derechos fundamentales, toda que el indiciado tendrá las oportunidades de ejercer sus derechos y garantías constitucionales.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual aduce de los argumentos del a quo que; (i) no impugnó la decisión que ordenó la compulsa por falta de legitimidad; (ii) no se puede fragmentar el aspecto fáctico para indicar que se trata de hechos diferentes, cuando son los mismos;
(iii) la etapa procesal para reclamar la nulidad en el sistema acusatorio, trae consecuencias nefastas para el accionante, al someterlo probablemente a una medida de aseguramiento bajo un régimen que no está llamado a regular el asunto y, (iv) el régimen procesal que debe regular el asunto no puede ser otro, que con el que se inició, porque de lo contrario desconocería la jurisprudencia de está Corporación, razón por la cual solita se revoque y, en su lugar se amparen los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a las Fiscalías 136 y 170 Seccional de la misma ciudad.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el apoderado del accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor en ejercicio de la defensa material o técnica cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la providencias que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, que precisamente no fue demostrado en el asunto.
Al margen de lo anterior ha de decirse que la censura realizada sobre la decisión emitida por la autoridad accionada, en virtud de la cual ordenó compulsar copias para que continuara la investigación por el régimen de la Ley 906 de 2004, no comporta un acto arbitrario de los derechos fundamentales al estar debidamente justificado conforme a la interpretación que emitió la Fiscalía 136 Seccional del ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, en la medida que la parte agraviada podrá ejercer su derecho de contradicción en las oportunidades que contempla la normatividad que actualmente regula el asunto.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía 170 Seccional de manera acertada se abstuvo de resolver la nulidad deprecada por el accionante, toda vez que dicha misiva resulta refractaria a la dinámica procesal con la cual se adelantan las diligencias, esto es, la contemplada en la Ley 906 de 2004, pues riñe con la oralidad y publicidad que impera tratándose de las postulaciones que se surten en el esquema adversarial consagrado en la mencionada normatividad y que garantiza la contradicción de tales pedimentos por parte de quienes en el participan.
Además, estas solicitudes son manifiestamente inoportunas, al develar hipótesis que están vinculadas con fases diferentes, ya que la nulidad por la presunta aplicación indebida del régimen procesal en virtud de la unidad procesal, son asuntos que deben plantearse durante la audiencia de formulación de causación, al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé;
“ … concederá la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación.” ( Resaltado de la Sala). Tampoco se puede desconocer, que la decisión de compulsar copias para que se continúe la investigación penal por régimen procesal diferente, son de impulso procesal, sin que de ellas se refleje que sean producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, ya que por el contrario, responden a las atribuciones que el ordenamiento procesal le confiere a los operadores judiciales para preservar las garantías del juicio y propagar por los derechos de los asistentes, escenario en el cual la parte afectada tendrá la oportunidad de oponerse a dicha decisión. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. PAGE 13