Tutela de primera instancia Numero Interno 144978 Radicado: 11001020400020250089300 rodrigo reyes Velásquez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6799-2025 Radicación n°.144978 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Rodrigo Reyes Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la actuación penal de radicado 11001600125320090005000.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Rodrigo Reyes Velásquez, en fallo del 18 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, fue absuelto en primera instancia de la responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad personal. 2. En segunda instancia esa decisión fue adversa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de septiembre de 2013, lo condenó, aunque únicamente como responsable de secuestro extorsivo agravado. Por esa circunstancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo. 3. Con ese antecedente, se tiene que acudió varias veces al mecanismo excepcional para desvirtuar esa sentencia. Dice que fue condenado con calumnias y mentiras.
Además, dice que está agotado psicológicamente por interponer habeas corpus y tutelas similares. Todas aquellas contestadas con evasivas y omisiones sin ninguna resolución concreta. 4. Agrega que, en su momento, su abogado adscrito a la defensoría del pueblo desistió del proceso sin darle una explicación razonable. 5. Finalmente, pretende, sin demostrar un defecto en la decisión condenatoria, que se restablezca su derecho a la libertad y que se le repare integralmente por los daños causados en razón a su condena.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante auto del 22 de abril de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600125320090005000 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 7. Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que esta Corporación ha resuelto en varias oportunidades demandas de REYES VELÁSQUEZ por los mismos hechos y pretensiones.
Fallos de tutela STP3561-2014,[footnoteRef:2] STC 4036-2023[footnoteRef:3] y STP 14218- 2022.[footnoteRef:4] [2: Radicación 72520 Primera instancia Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. ] [3: Radicación: 11001020400020220161501 Segunda Instancia Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta ] [4: Radicación 125654 Primera instancia Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa. ] 8.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó su relevancia dentro del trámite constitucional. Sin embargo, solicitó su desvinculación, pues solo actuó en primera instancia al emitir sentencia absolutoria y en vista a que la decisión del tribunal quedó ejecutoriada y devuelta para lo de su cargo, remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia de la pena impuesta por el superior. 9.
El Juzgado 14° Penal del Circuito con Función de Conocimiento manifestó que no tiene injerencia con el núcleo esencial de la demanda, toda vez que su actuación se limitó a resolver un recurso de apelación formulado en contra del procedimiento de captura. Solicitó su desvinculación y que se negara la acción de tutela en lo que tiene que ver con el despacho. 9.
La Fiscalía 3° Especializada contra las organizaciones Criminales DECOC, explicó lo que pretendía el actor con la demanda de tutela y como no evidencia que cumpla con los requisitos para demandar una providencia judicial pidió que fuese declarado improcedente el amparo. 10. Por último, el abogado Oscar López Orjuela rindió informe de su actuación en el proceso penal.
Reseñó punto por punto lo que sucedió en aquel proceso y por qué no acudieron a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para atacar la providencia de segunda instancia que condenó al señor REYES VELÁSQUEZ. 11. Vencido el termino no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Camilo Castellanos Restrepo, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema Jurídico. 13.
La Sala debe determinar si la providencia acusada puede ser derribada por la vía constitucional. Para ello, la someterá a estudio solo si encuentra cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela. 14. En concreto, para esa resolución resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.
En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17. Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurre la sentencia del 12 de septiembre de 2013 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, se alega una irregularidad sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, el libelo no cumple con dos de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial arriba enunciados, en concreto, el de inmediatez y el de subsidiariedad. Además, debe decirse si el actor duplica el uso del amparo constitucional de manera abusiva y temeraria. c. Respuesta al problema jurídico. 21.
En primer lugar, la Sala encuentra que la demanda constitucional de REYES VELÁSQUEZ no satisface el presupuesto de inmediatez, pues se tiene que la decisión que ataca es del 12 de septiembre de 2013. A hoy, verificado que la demanda se presentó el 20 de abril de 2025, ha transcurrido 12 años desde aquella sentencia, lo que supera el término razonable que impone la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, esto es, el de seis meses. 22.
Al respecto, debe precisarse que el canon 86 de la Constitución política demanda que la acción constitucional podrá interponerse en todo momento y lugar y que no existe un término de caducidad para acudir a ella. 23. Pero ese artículo no permite acudir al mecanismo en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, diseñada para usarse como remedio y de aplicación urgente cuando se trate para proteger eficaz, actual e inmediatamente los derechos fundamentales cuya protección se invoque. 24.
Por ello, la solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la demanda tuvo que presentarse en un plazo razonable, pero así no se actuó. Lo que se reprocha en este tipo de casos a los accionantes es su conducta pasiva, negligente o indiferente que desdice de la nota de urgencia para responder a la protección efectiva de sus derechos. 25.
Dicho esto, no se puede afirmar que la vulneración de los derechos fundamentales de REYES VELÁSQUEZ se haya prolongado en el tiempo, pues la posible afectación de sus derechos se habría generado al momento de la emisión de la sentencia atacada, o sea, en 2013. Época en la que también desaprovechó la oportunidad de acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para atacar la providencia. 26.
Aun así, se encuentra que una de las pretensiones está encaminada a demandar una posible actitud negligente de su abogado adscrito a la defensoría del pueblo. Precisamente porque afirma que fue aquel quien desentendió la posibilidad de controvertir el fallo, con la interposición del recurso extraordinario de casación o con el mecanismo de impugnación especial, lo que hubiera asegurado la doble conformidad. 27.
En cambio, el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo al ser vinculado al presente trámite explicó que siempre tuvo comunicación con el accionante y sostuvo que lo asesoró jurídicamente para hacerle ver la inviabilidad de acudir a tales mecanismos. A su juicio no era dable acudir a los medios especiales enunciados a debatir el contenido de la prueba, pues ese debate ya se había valorado en el proceso y en su opinión jurídica no existía un error que le permitiera entablar una demanda extraordinaria con éxito.
Situación que, según él, el accionante entendió. 28. Al mismo tiempo, debe recordarse que el derecho a la defensa lo conforman dos componentes. Por un lado, la defensa técnica, que comprende la actividad que desarrolla el abogado, ya sea el de confianza o el que le asigne el Estado. Por otro lado, la defensa material, que corresponde a la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado. 29.
Así, el derecho a ser asistido, representado y asesorado por un abogado integra el núcleo esencial de la garantía a la defensa y el debido proceso penal. Este derecho se fundamenta en el artículo 14, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:5], así como en el artículo 8, numeral 2, literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:6].
Al respecto la Sala[footnoteRef:7] ha reconocido que la materialización de este derecho exige que: [5: Según esa norma, durante el proceso, “toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.] [6: Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”] [7: CSJ SP1067-2024, rad. 58829.] (i) el procesado pueda elegir a su abogado defensor, en la medida de lo posible;
(ii) el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones[footnoteRef:8]. [8: Corte IDH.
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C. No. 52. Tomado de la SP1067-2024, rad. 58829.] 29. Así, deviene al caso en concreto precisarle al actor, que ninguna de estas posibilidades se le arrebataron.
Además, se constató en la respuesta al trámite del abogado, que siempre tuvieron comunicación y que nunca se le impuso ningún obstáculo que impidiera su ejercicio a la defensa material y como si fuera poco, no se demostró que fuera cierto que en la Defensoría del Pueblo le hayan impedido al profesional del derecho seguir con el trámite. 30.
Es por esto que se confirma la postura y se afirma que la demanda no cumple con el requisito general de subsidiariedad sobre todo porque el actor no ofrece un argumento diferente y válido que apunte a verificar por qué no hizo uso de los recursos a su alcance. Máxime cuando solo dice que fue su abogado el que los desatendió. 31. Por último, al advertirse por los vinculados que REYES VELÁSQUEZ ha acudido abusivamente al ejercicio de la acción de tutela, esta Sala verificó que, aunque se logra delimitar en sus demandas los mismos hechos y pretensiones, puede verse que esto se obedece a una errada comprensión de lo que considera hechos y pretensiones nuevas. 32.
En ese sentido, se logra ver que en esta demanda enunció que no entiende por qué siempre las autoridades judiciales le contestan con evasivas y no le estudian de fondo sus pretensiones. En esta oportunidad agregó la pretensión en contra del abogado de la defensoría pública, con lo cual se apartó de las particularidades que tienen las otras demandas. 33.
Finalmente el actor en su demanda no supera los requisitos generales de prosperidad del amparo cuando se trata de providencias judiciales. Aun si se flexibilizaran para un estudio de fondo, se puede señalar que tampoco estructura la configuración de algún requisito específico que habilite a la Sala derribar la providencia cuestionada por vía de tutela. 34.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6799-2025 Radicación n°.144978 (Acta n.° 099) Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Rodrigo Reyes Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la actuación penal de radicado 11001600125320090005000.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Rodrigo Reyes Velásquez, en fallo del 18 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, fue absuelto en primera