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STP6799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 91495 A/. Ernesto Tovar Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6799-2017 Radicación n° 91495 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ERNESTO TOVAR NÚÑEZ, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito judicial. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social, protección especial de personas de la tercera edad y al mínimo vital, con ocasión del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra Halliburton Latín América S.A. Manifiesta el actor que promovió la demanda laboral de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y en virtud de la cual pretendía la condena a la parte demandada quien asumió las obligaciones de la Empresa Geophysical Service Incorporated como sustituta patronal, al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado con la demandada y al servicio de la sociedad del 24 de julio de 1967 al 8 de junio de 1982.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el cuestionado Tribunal con fallo del 30 de abril de 2012. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho ante la indebida valoración probatoria dado que quedó probado el vínculo laboral entre las partes, así como los extremos laborales, sin embargo que en ninguna de las instancias se declaró la existencia del contrato, como tampoco la obligación legal de la demandada de realizar el pago de los aportes a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar la decisión proferida por el ad quem y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados por cuanto se desconoció el principio de inmediatez del medio constitucional impetrado, pues se dejó transcurrir más de cuatro (4) años y ocho (8) meses luego de proferida la decisión cuestionada para formular la acción de tutela, lo cual desvirtúa la urgencia del amparo que se reclama, sin que se justificara que hubiese mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla dentro de un término razonable.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que respecto al acontecimiento idóneo para no haber accionado con anterioridad, este obedece a que el accionante ha vivido desde el año 2009 en los Estados Unidos, y además porque “el apoderado judicial que lo representó en la primera instancia jamás lo represento (sic) idóneamente ni le manifestó que el fallo le fue adverso” 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

De otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, así como lo declaró el a quo, pues éste hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la decisión cuestionada data del 30 de abril de 2012, el quejoso haya esperado hasta el 13 de enero de 2017 para instaurar la solicitud de amparo. 5.1.

Para la Sala los argumentos exculpatorios formulados en la alzada para justificar la mora en la formulación de la tutela no resultan lo suficientemente idóneos, para acreditar la materialidad de un evento inevitable que le impidiera demandar el amparo que tardíamente se reclama en esta oportunidad. Así, el razonamiento hecho por el a quo, resulta razonado y acertado, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.

Las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8