CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6799-2014 Radicación n° 73540 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor JHOVANNY BASTIDAS CARRASCAL, frente al fallo proferido el 7º de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 11 Especializada de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; trámite al que fue vinculada la Fiscalía Militar Delegada ante las Escuelas de Formación de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relata el Apoderado Judicial que el señor JHOVANNY BASTIDAS CARRASCAL, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, fue investigado por el JUZGADO 71 DE INSTRUCCIÓN MILITAR, por las conductas de ATAQUE AL INFERIOR y LESIONES PERSONALES; que posteriormente dicho proceso fue remitido a diferentes autoridades de la Justicia Penal Militar, siendo finalmente enviado a la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE ESTA CIUDAD.
De igual forma argumenta que acudió a la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA para solicitar información del proceso, y fue el titular de dicho despacho quien le informó que el proceso se había perdido, pero que estaba digitalizado y que tendrían que reconstruirlo. Adicionalmente expone que la explicación brindada por el funcionario fue displicente e incluso amenazante.
II. PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y, en ese sentido, se ordene la reconstrucción inmediata del expediente contentivo del proceso adelantado en su contra por el delito de tortura. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Fiscalía 11° Especializada de Cali, tras oponerse a algunos de los hechos manifestados por el accionante en su libelo, aceptó encontrarse adelantando la búsqueda de la carpeta contentiva de la actuación seguida en su contra.
No obstante, al día siguiente de haber rendido su informe, colocó disposición del Juez de tutela el mencionado expediente, luego de haberlo hallado erradamente archivado en el sitio donde se ubican los procesos rituados bajo el esquema de la ley 600 de 2000. Por su parte, la Fiscalía Militar Delegada ante las Escuelas de Formación de Cali se mostró ajena al tema denunciado por el actor, referente a la pérdida de su expediente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, considerando que la meta perseguida con el accionamiento fue alcanzada, tras ser hallado el expediente reclamado por el demandante, lo que se traduce en un hecho superado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, exponiendo su desacuerdo con la solución ofrecida en el fallo impugnado, pues para ello solo se tomó en cuenta la afirmación de la Fiscalía de haber hallado el proceso, sin que, en su sentir, ese hecho fuera comprobado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la petición de amparo procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el demandante censura el descuido que supuestamente la fiscalía demandada ha mantenido frente a su proceso penal, al punto de que el expediente se encuentra desaparecido, afectándose con ello sus garantías fundamentales. En ese sentido, aspira a que se haga cesar ese comportamiento omisivo, debiendo disponerse la reconstrucción inmediata del diligenciamiento.
Frente a dicho señalamiento, el 31 de diciembre hogaño, la Fiscalía 11 Especializada de Cali informó sobre las labores de búsqueda adelantadas con el fin de ubicar la carpeta aludida por el accionante, toda vez que la misma no se hallaba a la vista, ni en sus manos. Sin embargo, al día siguiente, puso a disposición del Juez de tutela dicho expediente, luego de haberlo encontrado erradamente archivado en el sitio donde se ubican los procesos rituados bajo el esquema de la ley 600 de 2000.
Luego, entonces, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, observa la Sala que la autoridad demandada, desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, dio solución a la situación que incomodaba al actor, hallando la carpeta que se creía extraviada e indicando que la misma quedaba bajo su custodia, a lo que ha de estarse, aun cuando el impugnante considere lo contrario, pues se trata de una información proveniente de un servidor público en uso de sus funciones, no desacreditada con posterioridad al hallazgo realizado.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Corolario, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37 Cuaderno de Tutela. PAGE 8