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STP6798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

91487 A/ María Alba Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6798-2017 Radicación n° 91487 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ALBA GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 8 de marzo del presente año por la Sala Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA “ MARÍA ALBA GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, “acceso jurisdiccional y prevalencia sustancial por defecto fáctico, defecto procedimental, motivación insuficiente e inexistente”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra María Cristina Ardila de Aguas y CIA S en C. Tejidos Cristina, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que en sentencia del 19 de abril de 2010 accedió a las pretensiones invocadas.

Agrega que dicha decisión fue confirmada en apelación por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad. Informa que ante el incumplimiento de la anterior providencia, instauró demanda ejecutiva, por lo que en auto de 12 de agosto de 2010 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago. Agrega que el 31 de agosto siguiente, se decretó el embargo y secuestro del establecimiento comercial de María Cristina Aguas y CIA S en C. Tejidos Cristina y de los bienes muebles ubicados en la calle 57 no. 40 C 04, bloque D4 local 5 esta localidad.

Cuestiona que la autoridad convocada no ha practicado dicha diligencia, por lo que solicitó se incorporara la dirección “propiedad horizontal pablo VI bloque amarillo D4 Local 5” para realizar el secuestro y que se conminara la unidad de Catastro de Bogotá para que certificara la nomenclatura del inmueble de propiedad de la ejecutada, petición que _dice que fue denegada en auto de 22 de abril de 2016 al considerar que la única dirección a la que se ordenó el embargo es a la dirección de notificación de la sociedad ejecutada en la calle 57 A no. 40 C 04 bloque 4 local 5 de Bogotá proveído que recurrió en reposición y, en subsidio apelación. Arguye que el motivo de sustentación de la inconformidad se concreta a que “se ordene jurisdiccionalmente a la Unidad de Catastro Bogotá que certifique nomenclatura actual según asignaciones (sic) anterior: Calle 75 B no. 53-04 y antigua calle 57 A No. 40 C 04, Pablo VI, bloque D4 local 5” Expone que en proveído de 13 de septiembre de 2016 no se repuso la decisión, por lo que se concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Superior de Bogotá, Colegiado que en 7 e octubre de 2016, rechazó la alzada, por no encontrarse enlistada en las causales del artículo 65 del Código 65 del Código Procesal del Trabajo.

Cuestiona que la anterior decisión, es susceptible de apelación y, por tanto, debía realizar una revisión de las actuaciones del juzgado convocado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y, en consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído dictado el 7 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de esta ciudad”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación negó el amparo impetrado y como sustento estableció: La accionante considera que el colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que negó la solicitud para que se conminara a la Unidad de Catastro de Bogotá, para que certificara la nomenclatura del inmueble de propiedad de la ejecutada.

La Sala consideró que fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgado accionado, que dio aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto; por tanto denegó la alzada deprecada.

3. LA IMPUGNACION El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Refuta que la magistrada ponente del auto de 7 de octubre de 2016, asegura que la certificación institucional catastral es el primer paso para luego solicitar medidas cautelares, lo cual, no es cierto, por cuanto lo que ha ocurrido es que la dirección empresarial del ejecutado ha cambiado en el tiempo, es por tal, que para demostrar el cambio de dirección de la empresa demandada, era necesario la certificación de la Oficina de Catastro, para poder hacer efectivo diligencia de secuestro.

Afirma que el Juzgado 10 Laboral del Circuito incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto, sí el auto de sustanciación no admite impugnación, tampoco imparte la orden jurisdiccional para acatar la orden interlocutoria proferida por el mismo, es decir, que se realicen las actuaciones necesarias para realizar la diligencia de secuestro.

Igualmente refiere que incurrió en valoración defectuosa, sin establecer claramente su demostración. Agrega, que no se tuvo en cuenta la solicitud de segunda medida cautelar inmobiliaria para disponer que el canon de arrendamiento comercial sea objeto de dicha medida. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, los cuestionamientos se suscitan a las determinaciones emitidas, una del 22 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se negó requerir a la Oficina de Catastro, para que expida certificación de la nueva dirección calle 57 B No. 53-04 y antigua calle 57 A No. 40 C -04, Pablo VI, Bloque D4, local 5; y la otra del 7 de octubre de 2016 en la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad declaró improcedente el recurso de apelación propuesto contra la precita decisión. Frente al primer reparo, conforme lo precisó la Sala Laboral, no obran razones suficientes para poner en tela de juicio lo allí decidido, pues luego del estudio pertinente a la actuación, el Juzgado negó la solicitud de oficiar a la Oficina de Catastro, por ser carga de la prueba de la parte accionante. 4.2.

Ahora, en punto del recurso de apelación interpuesto contra el precitado auto y que el Tribunal declaró improcedente, la decisión tampoco se muestra alejada del ordenamiento jurídico como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues el juez colegiado dentro de sus argumentos estimó: “No procede el recurso de apelación contra la providencia respecto de la cual solicita reforma del proveído del 22 de abril de 2016, toda vez que sus argumentos de disenso se centran en punto a que el juez de conocimiento conmine a la Unidad de Catastro Bogotá, para que certifique nomenclatura el inmueble de propiedad de la ejecutada sobre el cual pretende una medida cautelar, y como se observa no se trata de la providencia que decidió sobre excepciones previas, decreto de pruebas, mandamiento de pago, medida (sic) cautelares, entre otros, consignados en el precepto normativo en precedencia aludido.

Dicha providencia se constituye en un auto de sustanciación o trámite a los que hacen referencia el artículo 64 del C.P.L. y de la S.S. y no reviste el carácter de ser un auto interlocutorio. En Conclusión, el auto objeto de alzada no es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se revocará el auto de octubre 4 de 2016, de conformidad con el artículo 64 del CPTYSS y se inadmitirá el citado recurso.

Fundamentos que en modo alguno comportan una irregularidad con la entidad suficiente para propiciar la intervención del juez de tutela, pues con claridad se expusieron las razones que hacían inviable la alzada. Es más, a pesar de la advertencia que hiciera el Juzgado sobre la procedencia de la alzada, ello en modo alguno vinculaba al ad quem para desatarla, porque precisamente, antes de dictar la decisión de fondo, necesario se hacía verificar si la providencia cuestionada admitía o no el recurso vertical, procedimiento que se realizó en el asunto que se cuestiona, sin que ello desencadene en compromiso de las garantías de orden superior.

Se duele también el recurrente de no haberse tenido en cuenta la solicitud de segunda medida cautelar inmobiliaria y disponer el embrago y secuestro del canon de arrendamiento comercial; el juzgado de conocimiento lo denegó igualmente por la siguiente razón: “ no existe acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio embargado, porque no se ha decretado embargo alguno por dicho concepto y tampoco se ha decretado embargo de (sic) secuestro sobre un bien inmueble de propiedad de la ejecutada” (…) 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Igualmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente, los accionados no incurrieron en defecto alguno, al adoptar las decisiones, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable al caso, por lo tanto, no podía usarse la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones emitidas por el juez competente luego de agotado el procedimiento legal, es más, la solicitud de certificación de la nomenclatura reclamada por la demandante, es carga probatoria que le corresponde a ésta y por tal no requiere orden judicial que así lo ordene. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11