CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6798-2014 Radicación n° 73519 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante STELLA GONZÁLEZ LOZANO, frente al fallo proferido el 26 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)La accionante afirmó que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital San Rafael, para desempeñar un cargo de trabajadora oficial; que, una vez fue iniciado el proceso de reestructuración adelantado por la entidad, fue desvinculada de manera unilateral y sin justa causa el 4 de septiembre de 2002, momento a partir del cual aquélla dio por terminado el vínculo, bajo la figura del plazo presuntivo; que, para el momento del despido, se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC- Seccional Tolima, por lo que era beneficiaria de la Convención colectiva de Trabajo, celebrada entre el Departamento de Tolima y la Secretaría de Salud; que, ante el despido injusto, promovió proceso ordinario, con la finalidad de que fuera reintegrada, el cual fue conocido, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, en sentencia de 28 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el reintegro a su cargo con el pago de salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y el momento del reintegro efectivo; que, para dar cumplimiento a la sentencia, inició proceso ejecutivo laboral, a través del cual logró su efectivo reintegro y el pago solamente de las remuneraciones dejadas de percibir, entre el 5 de septiembre de 2002 y el 19 de marzo de 2009; que, en razón de que no se le canceló las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, presentó la reclamación administrativa ante la entidad y, posteriormente, interpuso acción ordinaria, la cual fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, el cual negó lo pretendido; que, una vez interpuso el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo, por lo que desconoció lo resuelto en otros casos similares, vulnerando el principio de igualdad e incurriendo en una vía de hecho, así como apreció indebidamente las pruebas allegadas al plenario.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado cuestionadas, para que, así, se profiera una nueva sentencia en la que se conceda el pago de prestaciones sociales generadas desde la fecha de su despido y la del efectivo reintegro.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso no era posible hacer la verificación de la vulneración alegada por ella, dada la carencia de las decisiones cuestionadas dentro del expediente contentivo del accionamiento, siendo de su carga apórtalas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en las vía de hecho que afectan las providencias censuradas, y mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la no resolución de fondo de la petición de amparo puesta a su consideración, por no contarse con las copias de las decisiones censuradas, pues, aclara, tales documentales fueron adosados al libelo en medio magnético, tratándose de proveídos que fueron dictados en audiencia pública, de los que solo quedaron registros en audio y video.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, a partir de la comprobación de la identidad de objeto y sujetos entre el primer proceso promovido por la demandante contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Espinal, culminado con sentencia en sede de apelación a favor de la parte actora, en la que se le negaron las pretensiones que se volvieron a invocar en la nueva demanda, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, avalara la legalidad de la decisión del juez de primer grado que resolvió declarar probada dicha excepción, tras considerar que la reclamación de prestaciones sociales contenida en libelo vuelto a presentar, ya había sido objeto de escrutinio en proceso anterior, tal como se encuentra plasmado en la sentencia emitida por ese cuerpo colegiado: (…) Nótese que las pretensiones en uno y otro proceso resulta ser idénticas en cuanto corresponden a prestaciones sociales y de más emolumentos que los accionantes dejaron de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha de su reintegro.
Es importante acotar que existe identidad en el objeto cuando se reclamó en ambos procesos tramitados entre las mismas partes no solo prestaciones sociales, sino todos aquellos conceptos laborales dejados de recibir por parte de los demandantes, como consecuencia de su despido a lo que se suma que tal reclamación abarca el mismo periodo, vale decir, desde el momento del despido y hasta cuando opere el reintegro.
(…) Pero en cambio sí permite concluir que las prestaciones sociales y demás emolumentos aquí reclamados x el periodo en comento ya fueron resueltos en sentencia judicial anterior que se encuentra en firme, no siendo procedente un nuevo estudio sobre el tema. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 11:00 del audio que contiene el fallo de segunda instancia. PAGE 10