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STP6797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI11001020400020250087800 Tutela de Primera Instancia 144963 ELEN LETICIA TORRADO YÁNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6797-2025 Radicación n.° 144963 (Acta N.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELEN LETICIA TORRADO YÁNEZ a través de apoderado en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la presunción de inocencia. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado n.° 540013120002202400119. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Mediante resolución del 28 de junio de 2024, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga decretó medidas cautelares sobre varios bienes, entre ellos el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-94836, de propiedad de la señora ELEN LETICIA TORRADO YÁNEZ.

Las medidas consistieron en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes afectados. 4. El 6 de septiembre de 2024, el apoderado de la accionante presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares ante los jueces de extinción de dominio competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.

El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el cual admitió la solicitud mediante auto del 13 de septiembre de 2024, ordenando el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. 5. El 27 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia profirió decisión mediante la cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas, al encontrar acreditados los elementos mínimos que permitían inferir razonablemente el posible vínculo de los bienes afectados con actividades ilícitas, conforme al estándar de probabilidad propio de la fase inicial del proceso de extinción de dominio. 6.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora TORRADO YÁNEZ interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante auto del 18 de octubre de 2024, y remitido a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 7. El 31 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de segunda instancia, confirmó el auto apelado, tras verificar que las medidas cautelares adoptadas se encontraban debidamente motivadas, sustentadas en elementos probatorios suficientes, y que el análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad se realizó conforme a los parámetros exigidos por la Ley 1708 de 2014. 8.

Posteriormente, la accionante promovió la presente acción de tutela contra las decisiones judiciales, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y presunción de inocencia. III. TRÁMITES Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 9. Mediante auto del 22 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.

La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga indicó que mediante resolución de 28 de junio de 2024 decretó medidas cautelares respecto de seis bienes inmuebles, un establecimiento de comercio y un bien mueble, que fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.). Aseguró que la actuación cumplió plenamente con las disposiciones legales y respetó el derecho de contradicción de los afectados. 11.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta explicó que el proceso de control de legalidad de medidas cautelares se adelantó conforme a la Ley 1708 de 2014 y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los afectados. Indicó que la tutela busca reabrir un debate de mera legalidad y que no se configura un asunto de relevancia constitucional. 12.

Negó que en las decisiones adoptadas existiera discriminación de género o vulneración del debido proceso, enfatizando que las medidas fueron adoptadas con fundamento en elementos mínimos suficientes y conforme a los principios de legalidad y autonomía de la acción extintiva. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 13. La Sala Especializada en Extinción de Dominio Tribunal Superior de Medellín reportó que el 31 de enero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que declaró la legalidad de las medidas cautelares.

Aclaró que existían elementos mínimos para considerar la vinculación de los bienes con actividades ilícitas, en especial en virtud del allanamiento a cargos de OSCAR TORRADO ÁLVAREZ en proceso penal relacionado. 14. Argumentó que el análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas fue suficiente conforme a los estándares legales y constitucionales, y que los cuestionamientos formulados por la accionante no evidencian vulneración de derechos fundamentales sino disenso respecto de la interpretación de normas legales. 15.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), argumentó que su función se limita a la administración de bienes vinculados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme a la Ley 1708 de 2014, sin ser sujeto procesal en el trámite de extinción de dominio. Solicitó la denegación de las pretensiones y su desvinculación del trámite constitucional.

Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales Procede cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

De existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  18.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración.  f. Que no se trate de sentencias de tutela.  18.3.

En relación con las exigencias específicas, se ha establecido esa Corte las que a continuación se relacionan:   a. Defecto orgánico.  b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo,  e. Error inducido, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, y   h. Violación directa de la Constitución.  18.4.

Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera refuerza el criterio consistente en que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 19. La señora ELEN LETICIA TORRADO YÁNEZ promovió acción de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de control de legalidad de medidas cautelares dictadas en el trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 540013120002202400119.

Pretende que se dejen sin efectos las providencias que avalaron la legalidad formal y material de las medidas y se ordene su levantamiento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. 20. En principio, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se verifiquen los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias SU-556 de 2019, SU-288 de 2022 y SU-424 de 2021, entre otras. 21.

En este sentido, debe constatarse: a. que se haya agotado la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; b. que la acción se haya interpuesto en un término razonable; y c. que se demuestre la configuración de un defecto de procedibilidad o sustantivo que comprometa directamente derechos fundamentales. 22. De acuerdo con los antecedentes reseñados, se advierte que la accionante promovió oportunamente el control de legalidad de las medidas cautelares ante el juez competente, agotando el mecanismo judicial previsto en la Ley 1708 de 2014, trámite en el cual se garantizó su derecho de defensa y contradicción en ambas instancias. 23.

Las decisiones judiciales impugnadas efectuaron un análisis razonado y motivado sobre los elementos de juicio allegados por la Fiscalía. Así, concluyeron que existían indicios razonables que permitían inferir la posible vinculación de los bienes afectados con actividades ilícitas, conforme al estándar de valoración propio de la fase inicial del proceso de extinción de dominio.

No se advirtió arbitrariedad, capricho o ausencia de motivación que habilite la intervención del juez constitucional. 24. Así mismo, respecto de la alegada falta de aplicación de la perspectiva de género, esta Sala no ve que las providencias atacadas hayan incurrido en estereotipos discriminatorios contra la accionante. Por el contrario, los jueces ordinarios sustentaron su decisión en consideraciones objetivas relativas a la insuficiencia de justificación patrimonial sobre la adquisición del inmueble afectado, aspecto relevante para el trámite extintivo y ajeno a valoraciones basadas en género. 25.

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta por considerar que: 26. El ente acusador sustentó debidamente la necesidad de las medidas cautelares, para lo que se apoyó en elementos mínimos de juicio que permitían inferir razonablemente el posible origen ilícito de los bienes afectados, especialmente el inmueble registrado bajo matrícula No. 260-94836 de propiedad de la accionante. 27.

La actuación del ente acusador y de los jueces ordinarios respetó los estándares de urgencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos para este tipo de medidas en la Ley 1708 de 2014. 28. No se acreditó vulneración de la perspectiva de género ni discriminación en el análisis patrimonial efectuado, dado que las decisiones se basaron en aspectos objetivos y no en estereotipos. 29.

La discusión planteada en el recurso era de mera legalidad y no comprometía derechos fundamentales, por lo cual no procedía revocar las decisiones cuestionadas. En consecuencia, el Tribunal confirmó la legalidad formal y material de las medidas decretadas. 30. Igualmente, la presunción de inocencia no fue vulnerada, en la medida en que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la responsabilidad penal, como ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-740 de 2001 y C-357 de 2019.

En tal virtud, el allanamiento de cargos realizado en el proceso penal, aunque relevante, no constituye el único elemento para decretar medidas cautelares en sede extintiva y no presupone la atribución de responsabilidad penal. 31. En este orden, no se configura ninguno de los defectos alegados que amerite el amparo constitucional. Por el contrario, la controversia planteada por la accionante evidencia una inconformidad con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por los jueces ordinarios, aspectos que escapan al objeto de la acción de tutela y deben ser ventilados mediante los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial. 32.

En ese orden, la Sala constató que la acción de tutela promovida no prospera, toda vez que no se acreditó la configuración de un defecto procedimental, sustantivo o fáctico que comprometa de manera directa derechos fundamentales. En realidad, las inconformidades de la accionante se circunscriben a la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada en el marco de un debate de legalidad ordinario, lo cual escapa al ámbito excepcional del amparo constitucional. 33.

Así las cosas, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales en las decisiones objeto de controversia, ni configurarse causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ELEN LETICIA TORRADO YÁÑEZ  a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6797-2025 Radicación n.° 144963 (Acta N.° 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELEN LETICIA TORRADO YÁNEZ a través de apoderado en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la presunción de inocencia. 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado n.° 540013120002202400119.