CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6797-2017 Radicación n° 91479 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Antonio Crespo Martínez, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado y demás interesados dentro de la acción constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos relevantes que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.
Refirió que el actor padeció un accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 2009, mientras prestaba sus servicios como vigilante para la empresa CI Océanos S.A.; que la ARL Colpatria, el 29 de junio de 2010, examinó y dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 29.89%. Adujo que al momento de vincularse a la empresa Proseguir S.A., se omitió el deber de practicar los exámenes médicos de ingreso conforme lo estipula la Resolución No. 2346 de 2007; que el día 8 de septiembre de 2002, fue despedido sin autorización del Ministerio de trabajo.
Manifestó que en atención de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena; que a través de sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, «declaró la ineficacia del despido», y en consecuencia, ordenó su reintegro, determinación que fue recurrida por la parte accionada; que el juzgador de segundo grado al desatar la alzada, el 18 de mayo de 2016, revocó el fallo atacado.
Indicó el actor que la citada providencia hace referencia a la falta de acervo probatorio documental «para acreditar la práctica del examen médico de ingreso, (…) egreso, y que la falta de práctica del mismo basta para absolver a la empresa del conocimiento del estado notorio de discapacidad padecida por el trabajador, beneficiario así al empleador con su propia culpa, al omitir un deber establecido en la ley».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se confirme la providencia dictada por el a quo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por las siguientes razones: 1. La decisión objeto de censura no aparecía caprichosa ni que hubiese olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, circunstancia que la hacía razonable y por ello no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirla por el solo hecho de tener una opinión diferente, ya que corresponde al juez natural dirimir el conflicto y por lo tanto su convencimiento prima sobre cualquier otro, siempre y cuando no se presenten desviaciones protuberantes, que no era este el caso. 2.
Tras analizar aspectos consignados en la mentada determinación, concluyó que la misma se encontraba arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, de ahí que no era dable recurrir a este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia para debatir nuevamente aspectos ya sometidos a los ritos propios de una actuación judicial en aras de conseguir el resultado procesal no obtenido en la oportunidad legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó brevemente que era errada la decisión, pues no solamente se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra la sentencia, sino porque era clara la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que ninguna empresa privada o pública podía despedir o dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador en situación de discapacidad sin que previamente se hubiese obtenido el permiso del ministerio del ramo, que fue lo acaecido en este evento y por lo tanto era deber del juez dejar sin efecto jurídico el despido o la terminación del contrato. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. Además de los planteamientos aludidos en la sentencia de primer grado, los que la Sala comparte a plenitud, contrario al parecer del recurrente, no se atendió el presupuesto relacionado con la inmediatez, el cual igualmente se torna válido y suficiente para denegar el amparo pretendido. En efecto, dentro de los requisitos de carácter general que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones de carácter judicial, está precisamente el de la inmediatez, según el cual la acción debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 2.2.
En el caso bajo estudio, se tiene que el fallo de segunda instancia, sobre el cual recae la vulneración demandada, se dictó el 18 de mayo de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2017, esto es, transcurridos más de 9 meses, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 2.3.
Así las cosas, resulta clara la improcedencia de amparo al no cumplirse con uno de los requisitos generales ya enunciados, sin que los argumentos aducidos en el escrito de tutela relacionados con las limitaciones que padece el actor que descartan tal presupuesto resulten suficientes, por cuanto nada impedía que una vez conocida la decisión de segunda instancia se hubiese promovido la acción constitucional como sí se procedió varios meses después. 3.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7