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STP6797-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 79754. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6797-2015 Radicación No. 79754 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MESA RAMOS, contra la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante proveído fechado 08 de agosto de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO MESA RAMOS por los Juzgados 45 Penal del Circuito y 31 Penal Municipal, ambos con funciones de conocimiento de Bogotá. 2.

Contra la anterior decisión, el interesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando que no se habían tenido en cuenta los fallos proferidos en su contra por los Juzgados 11 y 20 Penales Municipales de Bogotá. 3. En proveído fechado 13 de noviembre de 2014, la autoridad judicial competente, resolvió declarar la extemporaneidad de los recursos.

No sin antes señalar que: “Frente al caso en particular, los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, establecen que los recursos deberán interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la última notificación del auto, significando ello que el recurso debía presentarse a más tardar el día 15 de agosto del presente año, peso solo se allega al Despacho el 02 de septiembre del mismo año; es del caso agregar que la última notificación se realizó el 12 de agosto hogaño”. 4.

Sin desconocer los pronunciamientos referenciados y con la excusa que se le vulneró el derecho fundamental de “petición”, CARLOS EDUARDO MESA RAMOS acudió al Juez de tutela, pretendiendo en últimas, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, acumule las penas a él impuestas por los Juzgados 11 y 20 Penales Municipales de Bogotá. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El doctor Carlos Mauricio Castrillón Cardona, Juez 1º Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que a la actuación a que hizo referencia el demandante, le “dio el trámite legal y constitucionalmente que corresponde”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo dictado el 20 de febrero del año en curso, resolvió negar la protección del derecho del derecho fundamental invocado por el demandante, al no encontrar en la actuación de la autoridad judicial accionada acto arbitrario que ameritara la intervención del Juez de tutela.

De otra parte, precisó que revisadas las presentes diligencias advertía que no obraba elemento de juicio alguno que sirviera de fundamento para que el demandante pudiera incoar la acción de tutela. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, CARLOS EDUARDO MESA RAMOS lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA, la dirige, en esencia, contra la decisión proferida el 08 de agosto de 2014, a través de la cual, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se abstuvo de acumular las penas a él impuestas por los Juzgados 11 y 20 Penales Municipales de Bogotá. 5.

Pero con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien recurrió a ellos, también lo es que al ser presentados por fuera de los términos establecidos en la ley, la autoridad judicial competente en proveído fechado 13 de noviembre de 2014 declaró la extemporaneidad de los mismos, decisión está última que del escrito inicial de tutela se infiere tuvo conocimiento el aquí accionante. 6.

Así pues, para la Sala es claro que CARLOS EDUARDO MESA RAMOS simplemente se limitó a afirmar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el trámite de la solicitud de acumulación de penas que formuló ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pero en modo alguno demostró la concurrencia del mismo, máxime cuando demostrado quedó que con fundamento en las previsiones establecidos en el artículo 29 de la Carta Política, la referida actuación penal se adelantó guardando el respeto al debido proceso. 7.

A lo anterior se suma que si bien, en los términos señalados en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada en el proveído fechado 08 de agosto de 2014 no hizo pronunciamiento alguno frente a las penas impuestas al aquí accionante por los Juzgados 11 y 20 de Penales Municipales de Bogotá, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de allegar a este trámite constitucional elemento de juicio alguno que acredite que hubiere elevado pedimento alguno en ese sentido. 8.

En este punto, aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS EDUARDO MESA RAMOS está en curso, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede acudir nuevamente al Juez ejecutor de penas competente y solicitar la acumulación jurídica de todas las penas a él impuestas. Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 10.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a CARLOS EDUARDO MESA RAMOS copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10