CUI11001020500020250021401 Tutela Impugnación 144628 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6796-2025 Radicación n.º 144628 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso bajo radicado n.º 76001310500220210031500 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Fanny Elvira Lince impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024 declaró la ineficacia de traslado y resolvió: Orden[ar] su regreso al RPM y el retorno de los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].
Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia reprochada y adicionó la sentencia al imponer a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado y actualizar la historia laboral en 30 días.
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 3 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 2. Proceso bajo radicado n.º 76001310501620210039400 De la documental allegada, se tiene que Patricia Liloy Duarte impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió: Ordeno[ar] a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere constituidos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […].
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia 16 del 05 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONFIRMAR en lo demás los numerales. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 3. Proceso bajo radicado n.º 76001310501620220010800 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Lucy Yadira Huertas impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LUCY YADIRA HUERTAS MORENO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de LUCY YADIRA HUERTAS MORENO a COLPENSIONES. […] Contra la anterior decisión, Colfondos SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, en lo que interesa, resolvió: Ordenar a Porvenir S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de Lucy Yadira Huertas Moreno a Colpensiones, junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, también a devolver los valores percibidos a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. La parte actora y Colfondos SA instauraron recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 9 de agosto de 2024, notificado el 12 siguiente. Decisión contra la que Colfondos SA presentó reposición y queja y la autoridad judicial lo rechazó por extemporáneo el 16 de septiembre posterior. 4.
Proceso bajo radicado n.º 76001310500920230048100 De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rosalba López Oquendo instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió, en lo que interesa: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora ROSALBA LÓPEZ OQUENDO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la providencia reprochada.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 19 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. 5. Proceso bajo radicado n.º 76001310501320210021000 De las documentales allegadas, se extrae que Francisco Javier Quintero García instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió, en lo que interesa: Condeno[ar] a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos, incluyendo los gastos de administración, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Ordenó actualizar todos los datos del demandante en bases de datos, sistemas, y aplicativos de los que disponen las administradoras y el sistema pensional. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 34 del 06 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los bonos pensionales si lo hubiere. CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado y se les otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir las obligaciones impuestas. CONFIRMAR en lo demás el numeral.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente. La parte recurrente se quejó de las decisiones proferidas por el Colegiado convocado, tras indicar que «no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y le ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afectó sus garantías.
Expuso que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no fue idóneo porque el perjuicio no superaba los 120 SMLMV, por lo que presentar queja tampoco sería procedente. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.1.
En criterio de esa Corporación, la entidad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como los recursos de reposición y queja frente a los autos que inadmitieron el recurso extraordinario de casación en los procesos 76001310500220210031500 y 76001310501620220010800, sin que hubiese evidencia de su interposición ni de razones válidas para haberlos descartado. 3.2.
Asimismo, en relación con los procesos 76001310501620210039400, 76001310500920230048100 y 76001310501320210021000, advirtió que PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, lo que desvirtuaba aún más el cumplimiento del principio de subsidiariedad. 3.3. Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, motivo por el cual se abstuvo de realizar un estudio de fondo sobre las presuntas vulneraciones alegadas y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión, PORVENIR S.A., por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de impugnación. 4.1. Solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo, pues la Sala de Casación Laboral incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
Señala que no realizó un análisis material de la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales disponibles en el caso concreto. Además, alegó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las órdenes impartidas en los procesos ordinarios cuestionados, lo cual justificaría la intervención del juez constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para la protección del derecho alegado. 8.
No obstante, el uso de la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial creados por el legislador ni controvertirse en una vía paralela. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T- 404 de 2014. 9. Al resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo recurrido.
Si la sentencia carece de fundamento, debe revocarla. Si lo tiene, la confirmarla, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La tutela contra providencia judiciales solo es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos requisitos generales y específicos de procesabilidad 11.
Los primeros se concretan en que: a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c. se cumpla el requisito de la inmediatez; d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico; b. defecto procedimental absoluto; c. defecto fáctico; d. defecto material o sustantivo; e. error inducido; f. decisión sin motivación; g. desconocimiento del precedente, y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Conforme a dicha sentencia, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solo en presencia de evidentes y graves vulneraciones se justifica la intervención del juez constitucional. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales en cuatro procesos laborales en los cuales, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen. 17.
Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, se proseguirá con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 18.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 19. En sentencia T-001 de 2017, la Corte Constitucional señaló que ante la falta de agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa, el uso de la tutela para revivir etapas procesales o cuando el proceso aún está en trámite, son causales de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 20.
Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son que a) el asunto está en trámite; b) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 21. No obstante, se advierte que la entidad tutelante omitió agotar los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual afecta el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
En efecto, en los procesos 76001310500220210031500 y 76001310501620220010800, no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que inadmitieron el recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aun cuando sostuvo que dichos recursos no eran viables por falta de interés para recurrir, lo cierto es que esa valoración correspondía al juez natural competente, por lo que su omisión es injustificada. 22.
Adicionalmente, en los procesos 76001310501620210039400, 76001310500920230048100 y 76001310501320210021000, la entidad tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Renunció así a un medio ordinario de defensa judicial previsto por la ley para controvertir las decisiones adoptadas en su contra. 23. Justamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso laboral eran los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones con las que la accionante se encontraba inconforme.
Su interposición era la manera para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o sobre la adecuada aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 24. Como la parte accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual no procede la tutela cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.
Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, como en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras, donde se ha señalado que no es adecuado acudir a la tutela cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. 25. En este sentido, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios recae en la parte interesada, quien debe demostrar su interés para recurrir y la idoneidad del mecanismo utilizado.
Así, en providencias como la sentencia de tutela STP1121-2021, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede ser un mecanismo supletorio para revisar decisiones judiciales cuando existen recursos ordinarios disponibles. 26. Bajo esa premisa, la accionante debió hacer uso de los medios procesales disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran sobre su pretensión. No puede alegar de manera genérica que estos mecanismos no eran idóneos o eficaces, pues la reposición, el recurso de queja o el recurso de casación habilitaban la revocatoria de las decisiones cuestionadas. 27.
En la misma línea, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no demostró la gravedad, inminencia y certeza del daño alegado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la existencia de un perjuicio irremediable exige la acreditación de una afectación de carácter excepcional y urgente, lo que en este caso no se evidencia. 28.
En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6796-2025 Radicación n.º 144628 (Acta n.º 099) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido