CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 91468 A/. Laura Fernanda Salcedo Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6796-2017 Radicación N° 91468 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LAURA FERNANDA SALCEDO SILVA, respecto del fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se dispuso no tutelar los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite que se hizo extensivo a la Universidad Manuela Beltrán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a cargos públicos.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante afirma que participó en la Convocatoria Nro. 335 de 2016 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante 4114 Grado 11 del INPEC. Refiere que, ejerciendo el derecho de petición ha venido presentando a lo largo del concurso solicitudes respetuosas que de resolverse de fondo no tendría inconveniente en continuar con el proceso.
Asegura que las respuestas que ha suministrado la Comisión Nacional del Servicio Civil son erradas y contrarias a derecho. Refiere que entre las pruebas dispuestas para ese proceso se estableció, entre otras, una escrita, denominada prueba de valores, con carácter clasificatoria y una físico atlética con carácter eliminatorio. Pero una errada interpretación y aplicación de lo dispuesto en las reglas del concurso, provocan que no haya sido citada para la siguiente etapa: el curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria.
Señala que no han resuelto de fondo los derechos de petición y, como la Convocatoria avanza, no le queda otra vía distinta a la acción de tutela, por el inminente riesgo de un perjuicio irremediable. Solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a citarla, a la siguiente etapa del proceso de selección: curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria.
Subsidiariamente, pide tutelar transitoriamente sus derechos fundamentales por el término legal, mientras presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativo pide ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en amparo del derecho de petición e información proceda a resolver de fondo todas y cada una de las solicitudes presentadas en su escrito de reclamación especial.
Como solicitud especial, pide luego de adoptar una decisión, compulsar copias del asunto a las autoridades deportivas colombianas competentes, en cuanto a la evidente omisión en la aplicación de las normas que establecen el control de dopaje para prácticas deportivas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Como quiera que la pretensión del accionante se encaminó a la revocatoria de un acto de carácter administrativo, según lo señalado por la jurisprudencia la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que para controvertir ese tipo de actos, el ordenamiento jurídico ha previsto los diferentes medios de control de legalidad de las actuaciones de la administración ante la judicatura. 2.
A pesar de lo anterior, resaltó que la tutela se hacía procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte por la Sala ni fue demostrado por la interesada. 3. Respecto del derecho de petición, el soporte documental allegado con el escrito inicial de tutela y los documentos anexos a su contestación por parte de la CNSC, dan cuenta de la respuesta al requerimiento formulado y sobre el cual se reclama la protección, de manera que no se advierte tal vulneración alegada.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, reiterando las pretensiones de libelo genitor. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 335 de 2016- para proveer de manera definitiva los empleos vacantes en el INPEC, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor no era diferente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la queja propuesta por el apoderado de Laura Salcedo Silva recae en la interpretación que las entidades accionadas le dieron a la prueba físico atlética, la cual determinó la no convocatoria a curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria. 4. Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae, según su criterio, a la aparente irregularidad presentada en el desarrollo de las etapas de la convocatoria surtidas por cuenta de la Universidad Manuela Beltrán y avaladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas lo era el juez de lo Contencioso Administrativo, donde a través de las acciones respectivas pudo procurar la revocatoria de la decisión que resultó adversa a sus intereses. 4.1.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si la interpretación dada a las pruebas que aplicó la entidad accionada, se ajustan o no a los presupuestos de ley, y del acuerdo que reglamentó la convocatoria para acceder al cargo de dragoneante 4114 Grado 11 del INPEC, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, los que, se reitera, debieron ser expuestos ante el juez natural a través de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. 5.
De allí que no resulta admisible la pretensión de la accionante tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario. 5.1.
Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno del accionante, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a la aplicación de la prueba que previa a la convocatoria había sido escogida por la CNSC; siendo cosa diferente que frente a su resultado le asista inconformidad, y pretenda por este excepcional medio constitucional desconocer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrecía. 6.
Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace el demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 6.1.
En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 7.
También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 8.
Ahora, no es dable sostener en la impugnación compromiso del derecho de petición, porque conforme la respuesta a la tutela ofrecida por la accionada se observa la contestación a la reclamación, y en ella se detalla la explicación pedida frente a la aplicación de la prueba cuyo resultado en últimas constituye el principal argumento fáctico de la queja constitucional, de manera que sin soporte alguno se demanda un compromiso a dicha garantía fundamental. 9.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10