CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6796-2015 Radicación No. 79698 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAIRO LUIS VEGA MANZANO, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIRO LUIS VEGA MANZANO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Ingeconsultas Ltda., y el ciudadano FERNANDO JURADO VILLOTA para que previa la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador, fueran condenados al pago de las acreencias a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 15 de agosto de 2014, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 03 de octubre de 2011 al 1º de mayo de 2012. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora la suma de $16.793.333.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al igual que las costas en un 50%.
En lo demás, la absolvió. 3. Inconforme el apoderado de la empresa Ingeconsultas Ltda., con el fallo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el hecho de no haber cumplido con el preaviso, tampoco quería decir que no se haya dado la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Además, en la carta de despido se habían fijado otras causales, esto es, el incumplimiento reiterado de las obligaciones, falta de atendimiento a las exigencias del Invías y que se había considerado como falta grave su inasistencia injustificada a las reuniones. 4. En ejercicio al derecho de defensa, el abogado que representó los intereses de JAIRO LUIS VEGA MANZANO consideró, contrario a lo señalado por el recurrente, que se debía confirmar la decisión porque a su poderdante se le había vulnerado el derecho de defensa, en la medida que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no fue requerido como mínimo dos (02) para que representara los respectivos descargos y tampoco se le puso de presente el preaviso a que hace referencia el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación está última que fue reconocida por empresa en la contestación de la demanda. 5.
Al desatar la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de las pruebas documentales y testimoniales que consideró pertinentes, así como las causales previstas en los numerales 9, 10 y 13 del artículo 62 del C.S.T., en fallo dictado el 18 de septiembre de 2014, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de dejar establecido que el contrato de trabajo celebrado por las partes en litigio, había sido terminado por justa causa comprobada, pero sin cumplir el requisito del preaviso.
En consecuencia, redujo la sanción económica impuesta, para fijarla en $1.100.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios causados por la omisión del preaviso de la terminación del contrato de trabajo, equivalente a 15 días de salario. 6. Como quiera que JAIRO LUIS VEGA MANZANO no estuvo conforme con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quem, por intermedio del profesional del mismo abogado que lo represento en la actuación laboral que instauró contra la empresa Ingeconsultas Ltda., y el ciudadano FERNANDO JURADO VILLOTA, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de ejercer el derecho de réplica frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el fallo de primera instancia, solicitó se revocara la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara dictar “la que deba reemplazarla”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. La Magistrada Sustanciadora de la Corporación Judicial accionada, señaló que la acción de tutela debía declararse improcedente porque al revisar los antecedentes del fallo objeto de queja, encontró que para resolver el asunto la Sala encontró acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que la demandada no cumplió con el preaviso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 18 de marzo del año en curso, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del ciudadano JAIRO LUIS VEGA MANZANO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del ciudadano JAIRO LUIS VEGA MANZANO, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico en lo que le fue desfavorable, la decisión proferida el 18 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Ingeconsultas Ltda., y el ciudadano FERNANDO JURADO VILLOTA. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que JAIRO LUIS VEGA MANZANO, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representa en este trámite constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la empresa Ingeconsultas Ltda., y el ciudadano FERNANDO JURADO VILLOTA, tanto así que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se opuso a las pretensiones elevadas por el apoderado de la demandada que impugnó el fallo de primera. 8.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 9.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Ingeconsultas Ltda., y el aquí accionante, había sido terminado por justa causa comprobada, pero sin cumplir el requisito del preaviso.
Situación que la condujo a reducir la sanción económica impuesta a la demandada, para fijarla en $1.100.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios causados por la omisión del preaviso de la terminación del contrato de trabajo, equivalente a 15 días de salario. Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JAIRO LUIS VEGA MANZANO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14