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STP6795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250090900 Rad. 145021 Óscar Nelson Vásquez Mieles Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6795-2025 Radicación n.° 145021 (Acta n.º 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR NELSON VÁSQUEZ MIELES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal 05212600020120200223401 (en adelante, 2020-02234). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Marisol Cano Campo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-02234. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó el accionante que, mediante sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, lo absolvió del delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del proceso penal 2020-02234. 2. Inconforme con la decisión, el representante de la víctima apeló el fallo proferido en primera instancia, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.

Mediante fallo de segunda instancia del 25 de marzo de 2025, el Tribunal revocó la decisión del a quo y condenó al accionante a la pena de 48 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable como autor del delito por el que fue acusado. 4. Contra la anterior determinación no fue interpuesto recurso alguno. 5. Alegó el accionante, lo siguiente: El Honorable Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia no solicitó al ente acusador, como al Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Bello (Ant.) la prueba reina del Hospital de Bello (Ant.) donde la señora Marisol Cano Ocampo estuvo 3 veces hospitalizada por trastornos bipolares de segundo nivel hereditario de por vida, las cuales eran demasiado fuertes ya que no coordinaba debidamente su actuar y a raíz de esta patología se volvió demasiado agresiva y ella esta (sic) medicada de por vida y en su actuar era mentirosa y agresiva.

No se tuvo en cuenta por los accionados que yo soy padre cabeza de hogar y que soy una persona sin antecedentes penales ni poseo ninguna contravención de policía. 6. Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Por consiguiente, solicita que «se revise el proceso en [su] contra».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 23 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2020-02234, y resaltó que: […] los argumentos expuestos por el tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante el juez competente; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.1.

Anexó copia de la providencia emitida al interior del proceso penal de referencia. 3. El Juez Tercero Penal Municipal de Bello solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía Local 144 de Bello aseveró que, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.

Resaltó que, «el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para cumplir dicho propósito». IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si frente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso penal 2020-02234, se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Esto, comoquiera que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. En lo que atañe al precitado requisito, se evidencia que el accionante no agotó el mecanismo de defensa seleccionado para confutar la decisión del Tribunal, pues se abstuvo de presentar el recurso de impugnación especial al que había lugar.

Ello impidió que el superior funcional del accionado realizara la revisión de doble conformidad. 3.4. En el Acto Legislativo 01 de 2018 se concreta el procedimiento a llevarse a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos). Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente al derecho a recurrir el fallo que va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] 3.5.

En el presente trámite constitucional, la parte actora aduce que existieron irregularidades probatorias dentro del proceso penal de referencia, por lo cual, el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. 3.6. La Sala advierte que VÁSQUEZ MIELES se abstuvo de acudir al recurso de impugnación especial, no obstante de haberse indicado la procedencia del mismo en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de reproche, en la que el ad quem dispuso: 1.

REVOCAR la sentencia apelada, dictada el día 06 de marzo de 2023, por el señor Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia, donde es (sic) absolvió al señor ÓSCAR NELSON VELÁSQUEZ MIELES, a quien se le juzgó por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar, contenido en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, y en su lugar se le CONDENA a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, al hallarlo responsable penalmente, tal como se dejó plasmado en la parte motiva de este proveído. 2.

IMPONER como pena accesoria la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta. 3. Por las razones expuestas en el contenido de la sentencia, el condenado no tiene derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, y, por tanto, la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el INPEC, a quien se le oficiará solicitando la asignación del respectivo cupo.

Se dispone librar de inmediato la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva la pena impuesta. 4. En contra de esta decisión procede el recurso de impugnación especial que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo precisado en las sentencias C-792 de 2014, SU 216 de 2015 y SU 217 de 2019, y los parámetros trazados en el auto AP1263-2019, radicado 54215 de 2019, y de casación, que deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase lo actuado al Juzgado de origen para lo de su competencia. 5. Se autoriza a la Magistrada ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. (Resaltado fuera del texto original) 3.7.

Siendo así, resulta claro que el recurso de impugnación especial sí fue sugerido por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. Sin embargo, la defensa, de manera informada, se abstuvo de acudir al mismo, renunciando a la posibilidad de que la autoridad judicial competente realizara el estudio de sus reproches en garantía a sus derechos a la doble conformidad y el debido proceso. 3.8.

Desde luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso por parte del accionante, en franca muestra de su oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo los argumentos de discenso al fallo, lo cual no ocurrió porque, se reitera, el estrado defensivo se abstuvo de presentar la correspondiente impugnación. 3.9. En realidad, el tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasión la oportunidad de acudir al mecanismo de ataque que le había sido otorgado desde el 25 de marzo de 2025, en el cual, se hubiese generado la oportunidad de elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta de esta, pero la abandonó. 3.10.

Como puede advertirse, la administración de justicia resguardó los derechos y garantías fundamentales atinentes a los intereses representados por el tutelante, brindándole la oportunidad de presentar el recurso indicado, así como de alegar su inconformidad por la misma vía. 3.11. Es menester resaltarle a la parte accionante que no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la inactividad de los litigantes. 3.12.

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar el indicado, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÓSCAR NELSON VÁSQUEZ MIELES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6795-2025 Radicación n.° 145021 (Acta n.º 099) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR NELSON VÁSQUEZ MIELES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal 05212600020120200223401 (en adelante, 2020-02234). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Marisol Cano Campo y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-02234.