Radicado nº 97839 JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6795-2018 Radicación n.º 97839 (Acta 158) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación presentada por el accionante JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito, la Fiscalía 13 Seccional y el Procurador 275 Judicial Penal I, todos de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación y del escrito de la demanda se tiene lo siguiente: Acude al reclamo constitucional, JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, dentro del proceso penal seguido contra Emerson Radames Díaz Piedrahita, bajo el radicado No. 50001600056420100467300, por el presunto delito de falsedad en documento privado.
Relata el demandante que la investigación está a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio. Menciona que se presentó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, el 19 de febrero de 2018, en audiencia de verificación del allanamiento a cargos, en la que solicitó ser incluido como víctima, cuyo pedido le fue negado, teniendo únicamente como tal a Leidy Carolina Lizcano Pico, excluyéndolo junto con Judith Hernández Peña, cuya decisión fue coadyuvada por la Fiscalía y el Ministerio Público.
Considera que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales al negársele la posibilidad de acudir al resarcimiento de sus derechos como víctima de la estafa cometida por el procesado. En consecuencia, solicita anular la audiencia de 19 de febrero de 2018 y ordenar que se rehaga ajustada a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los funcionarios accionados, así como a las partes e intervinientes en el asunto penal censurado en el libelo.
En respuesta, el Fiscal 13 Seccional de esa ciudad señaló que en efecto adelantó investigación contra Emerson Radames Díaz Piedrahita por el presunto delito de falsedad en documento privado, en relación con la venta del vehículo de servicio público de propiedad de Leidy Carolina Lizcano Pico, sin que se hayan desconocido los derechos de los intervinientes.
Expuso que hubo una ruptura de la unidad procesal para investigar los delitos de estafa y fraude contra Díaz Piedrahita bajo el radicado No. 50001600056720160128000 en el que sí fue reconocido el actor junto con Judith Hernández Peña como víctima de esas conductas, sin que pueda aducir lesiona a sus prerrogativas como perjudicados cuando no fueron víctimas del delito de falsedad en documento privado.
Por su parte, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio señaló que el 19 de febrero de 2018 se realizó audiencia de verificación de allanamiento por parte de Emerson Radames Díaz Piedrahita al cargo de falsedad en documento privado, en cuyo curso la Fiscalía indicó que conforme a los elementos materiales probatorios la víctima de esa conducta es Leidy Carolina Lizcano a quien le fue falsificada la firma para ser despojada de su vehículo automotor.
Expuso que, en efecto, negó tal calidad al actor a quien claramente se le indicó que sus pretensiones son propias de la actuación que surgió de la misma investigación por los delitos de fraude procesal y estafa, sin que haya desconocido sus derechos por lo que no está llamado a prosperar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando el amparo reclamado, por desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando el accionante tuvo la posibilidad de reclamar sus derechos, en la misma audiencia de verificación de cargos, en la que le fue negada la calidad de víctima que pregona, cuando decidió junto con su abogado por salir de la audiencia sin manifestar inconformidad alguna.
Además que no obra elemento de prueba que indique que previo a esa diligencia solicitó a la Fiscalía su voluntad de constituirse como tal. Añadió que no se aprecia ninguna vulneración a los derechos del actor, quien claramente tiene la posibilidad de reclamar sus derechos en la causa que se adelanta contra el mismo indiciado, por los hechos por las conductas investigadas que originaron la ruptura de la unidad procesal para los delitos de fraude procesal y estafa, tornando en improcedente el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda, en especial sobre la supuesta afectación que se le causó por el delito de falsedad en documento público, por los hechos acaecidos en actos jurídicos de propiedad sobre un bien mueble rodante, por lo que debe ser reconocida su calidad de víctima.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2. En el presente caso, el accionante JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ advierte lesionados sus derechos fundamentales en calidad de víctima, dentro del proceso penal que por el delito de falsedad en documento público se adelanta contra Emerson Radames Díaz Piedrahita, en especial con la negativa que a tal pedido le impartió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio en la audiencia de verificación de allanamiento de 19 de febrero de 2018.
Estima el actor que la negativa de reconocerlo como tal, lesiona sus prerrogativas a obtener el restablecimiento del derecho que le asiste como perjudicado de esa causa por las conductas de estafa en que al parecer incurrió el procesado, negándole la posibilidad de reclamar sus derechos. 3. De entrada, encuentra la Sala que razón le asiste al Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige esta acción. Así, nótese que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, durante el ejercicio del derecho de contradicción, informó que en el curso de la audiencia de verificación de allanamiento de 19 de febrero de 2018, el actor y su apoderado abandonaron el recinto al haberle sido negado el reconocimiento como víctima, dejando pasar la oportunidad para recurrir tal determinación, siendo su voluntad no impugnar la misma.
Además, que según lo reportó la Fiscalía accionada el interesado tampoco había solicitado un tal reconocimiento en la etapa de la investigación. 4. Ahora, el funcionario de conocimiento dio a conocer que el asunto penal tuvo una ruptura de la unidad procesal al haber sido aceptado el cargo de falsedad en documento privado, siendo víctima de la firma espuria origen de esa actuación la señora Leidy Carolina Lizcano Pico, por lo que no fue tenido como víctima GÓMEZ GÓMEZ, a quien sí le indicó en esa diligencia, que bien puede constituirse como tal en el proceso que se continúa por los demás delitos de fraude procesal y estafa.
Es más, el ente acusador expuso que al parecer ello ya ocurrió dentro del radicado No. 50001600056720160128000 en el que es víctima en junto con Judith Hernández Peña. 5. De ahí, que no advierte la Sala una vulneración a los derechos que reclama el actor, cuando él mismo dentro de las pretensiones planteadas en la demanda claramente propone su reconocimiento como perjudicado de las conductas de estafa en que haya podido incurrir Díaz Piedrahita, por ende, no se evidencia que se le haya cercenado la posibilidad de acudir como perjudicado, precisamente a la actuación penal que por esa conducta se le adelanta, como lo informaron los vinculados a esta acción. Y es allí, donde el actor puede alegar su condición de víctima, contando con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, incluso, impugnando las providencias que le resulten contrarias, a través de los recursos procedentes, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales. 6.
Así las cosas, lo anterior resulta más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, ante la improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad por parte del actor JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10