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STP6795-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1523 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6795-2015 Radicado No. 79636 Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), contra la sentencia proferida el 21 de abril del año que transcurre, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de titularidad de MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA.

A la acción de tutela se vinculó a la Secretaría de Planeación y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de Villamaría (Caldas). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que como consecuencia de la construcción de un Conjunto de apartamentos en el barrio Mirador del Rio, ubicado en el municipio de Villamaría (Caldas), se generó para el año 2007 un taponamiento en las tuberías y como efecto de ello se produjo la inundación de las casas aledañas, entre ellas la ubicada en la carrera 1 No. 5 – 20, de propiedad de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA. 2.

Una vez la Secretaría de Planeación y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la municipalidad tuvieron conocimiento del hecho y valoraron la estructura del inmueble, le informan a la señora MARÍA TERESA que la vivienda se encontraba en una situación inminente de alto riesgo, dada la posibilidad actual de un desprendimiento de tierras, motivo por el cual debía desalojar la morada. 3.

En razón a lo anterior, la Secretaría de Planeación del referido municipio le otorgó un subsidio económico durante tres (3) meses a la afectada, para posteriormente suspendérselo, pero la damnificada no fue reubicada, por lo que se vio obligada a retornar a su vivienda por no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un arriendo, no obstante el peligro patente de pernoctar en las inestables instalaciones. 4.

Si bien la accionante se encuentra debidamente incluida en los planes de reubicación de vivienda que lidera el municipio, la realidad es que a pesar de que hace 8 años, aproximadamente, se encuentra en esa situación de permanente peligro, no ha sido posible que las autoridades locales materialicen la reubicación.

5. MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, en su condición de propietaria del inmueble afectado, acudió directamente al Juez de Tutela para que proteja su derecho fundamental a tener una vivienda digna y por ello impetra se ordene a la autoridad municipal iniciar de manera inmediata el proceso de reubicación, dado que su vivienda, como quedó plasmado en los acápites anteriores, se encuentra en una zonas de alto riesgo no mitigable.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, a la vez que de manera oficiosa vinculó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Villamaría, Caldas. Durante el traslado de la acción, ofrecieron respuesta: i) La Corporación Autónoma de Caldas, por medio de su apoderado judicial aseguró que la acción constitucional incoada es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, aunado a ello manifiesta que existen otros medios judiciales idóneos por los cuales la accionante puede reclamar los derechos presuntamente conculcados.

Por último expresa que no existe prueba respecto de la actual y real condición de habitabilidad del inmueble. Subsidiariamente, expone la normatividad con la cual pone de presente las competencias que tiene el municipio, con lo que pretende demostrar falta de legitimidad en la causa por pasiva de cara a la tutela incoada. ii) Por su parte, el Secretario de Planeación Municipal de Vilammaría, Caldas, indicó que es cierto lo manifestado por la accionante en cuanto a la situación que dio origen a las problemáticas de la vivienda, esto es, la construcción de los apartamentos aledaños en el barrio Mirador del Rio, como también lo relacionado con la certificación del alto riesgo proferida por esa dependencia de la administración. No obstante, se opone la pretensión de la actora argumentando la falta de inmediatez y la inexistencia de planes de vivienda que den solución a lo pedido. iii) En su momento, el Cuerpo de Bomberos Voluntario del municipio argumentó que no es competente para dar solución a lo requerido por MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, dejando claro que el 9 de abril de la presente anualidad realizó una inspección ocular al inmueble y rindieron un informe a la Secretaría de Planeación mencionada detallando el estado actual; a su vez solicitaron una revisión técnica urgente.

Del mismo modo le informaron a la empresa ACUAMANA para que revisen las instalaciones de acueducto y alcantarillado de la vivienda. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas, mediante providencia del 21 de abril del año que avanza, tuteló el derecho fundamental invocado por la accionante y ordenó: “a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE VILLAMARÍA, CALDAS y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, para que en un término no superior a quince (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, procedan a la reubicación temporal de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA OSPINA, hasta tanto no se haga efectivo el plan de vivienda en el que se encuentra inscrita y acceda efectivamente a un inmueble digno donde pueda seguir realizando en condiciones normales su proyecto de vida, sea por el otorgamiento de vivienda o por la mitigación del riesgo actual que haga habitable nuevamente su residencia”.

En la misma decisión desvinculó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, por considerar que no es de su resorte la pretensión de la actora. V. IMPUGNACIÓN: El apoderado de CORPOCALDAS impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que la orden de tutela escapa de su competencia, asegurando que erró al momento de interpretar el contenido del artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Así las cosas, el profesional del derecho solicita que la sentencia que se revisa sea revocada y en consecuencia libre a su representada de la orden impartida. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En materia de protección mediante acción de tutela del derecho fundamental a la vivienda digna o adecuada, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede constitucional como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Se tiene entonces, que ahora la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aun cuando éste no fuera considerado fundamental- se genera siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.

Criterio que así mismo se ha mantenido latente en el análisis que en aras de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2011] 3. En tal medida, corresponde al juez de tutela identificar –en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en esa sede hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido, o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado. 4.

En el caso objeto de estudio, dicho análisis fue realizado por el Tribunal de instancia, quien advirtió las precarias condiciones particulares de la accionante donde se resalta la carencia de recursos económicos que le permitan buscar una alternativa de vivienda digna. 5. Por su parte, la demandante cumplió con la etapa inicial de inscripción en los planes de reubicación de vivienda, de donde se colige, sumado a la situación incuestionable de inminente peligro en que se halla su predio según lo expresado en el acápite de los antecedentes de esta actuación, que como lo plasmó de manera acertada el Tribunal a quo, se le ha vulnerado de manera flagrante el derecho a la vivienda diga. 6.

Ahora bien, disiente el representante de CORPOCALDAS del fallo adoptado en primera instancia, considerando que no es de su competencia adoptar medidas de reubicación, así como tampoco lo es intervenir en asuntos de control urbanístico y en la reubicación de las personas que habitan las viviendas que están en condiciones de riesgo. Sobre el tema puntual se pronunció el Cuerpo Decisorio de instancia con acierto, cuando dentro de sus razonamientos expuestos, consignó: “… la Corporación Autónoma de Caladas – CORPOCALDAS – si bien es un agente subsidiario de mitigación del riesgo, debe prestar un apoyo permanente a las entidades territoriales en razón de los acontecimientos técnicos y científicos que puede aportar para la eficacia de los planes que se adopten, y en ese orden de ideas, es claro que no es el responsable directo de cumplir las órdenes que emanen de esta providencia, pero si es un agente inescindible para que se lleven a cabo las mismas”.

Haciendo una lectura acertada de las consideraciones así plasmadas, que a su vez corresponden a la interpretación de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 31 de la ley 1523 de 2012[footnoteRef:2], se advierte que la función de la entidad recurrente respecto a la orden dada en la sentencia recurrida, es complementaria y subsidiaria respecto a la labor de la Alcaldía (en el caso concreto, a través de la dependencia de ésta última denominada Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría), y es por ello que no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que no es de su competencia el mandato emitido, motivo por el cual la decisión censurada se confirmará en su integridad, frente a la caridad que ofrece el asunto. [2: Parágrafo 1°.

El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por una Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Caldas. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12