CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6795-2014 Radicación n° 73438 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FAUSTINO ROJAS ROBLES, contra el fallo de tutela emitido el 4 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el señor Rojas Robles, que bajo el radicado 6800131070032013085, N.I. 1311, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelanta en su contra un proceso por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión, bajo la ley 600 de 2000, dentro del cual se solicitó, dentro del término del articulo 400 solicitud de pruebas y nulidades, las cuales no fueron resueltas en el curso de la audiencia preparatoria, bajo la consideración que existía preclusividad de la fase procesal, postergándose su decisión para la sentencia. Por ello considera que se le están afectando los derechos al debido proceso y a la defensa y por ende se ha incurrido en una vía de hecho, en la medida que fue vinculado como persona ausente y capturado el 5 de abril de 2012, por ello acude a esta excepcional acción, por considerar que no existe otro medio judicial al que pueda acudir para evitar la vulneración de sus derechos.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado resuelva la solicitud de nulidades antes de iniciarse la audiencia pública. III. INFORMES DEL ACCIONADO 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Indicó que dentro del término procesal el hoy accionante presentó una solicitud de nulidad que en su momento fue negada, sin que se incoara recurso alguno. Así mismo, aseguró que como quiera que ese sujeto procesal realizó una nueva solicitud de nulidades, en esta ocasión, por fuera del término del articulo 400 de la Ley 6000 del 2000, el despacho dispuso diferir su decisión para la sentencia. Finalmente, agrega que este accionamiento constitucional es improcedente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, al concluir que en el caso de marras no ha existido ningún tipo de atentado contra las garantías del actor, por ausencia de un hecho constitutivo de vía de hecho y por existir otros medios de defensa judicial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Considera el demandante cercenados sus derechos al debido proceso y defensa, al haber el juzgado accionado diferido para la sentencia una segunda solicitud de nulidad. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia del juzgado accionado, por medio de la cual dispuso diferir para la sentencia, una segunda solicitud de nulidad planteada por el hoy accionante, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al fallador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión de diferir para el momento de proferir la sentencia la resolución de una nulidad-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues entre otras alternativas, el actor puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, máxime, cuando se trata de una actuación en etapa de juzgamiento, donde persiste para él la oportunidad de invocar los argumentos aquí esgrimidos, a través de los alegatos finales y, de persistir su desacuerdo, acudir a las restantes oportunidades mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios.
En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la actividad u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo. En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela, en primera instancia, de negar el amparo constitucional invocado por el accionante FAUSTINO ROJAS ROBLES, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10