CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6794-2014 Radicación n° 73490 Acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON MILLER HERNÁNDEZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Especializada con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el apoderado judicial del accionante que ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago – Valle, se adelanta juicio penal en contra de su defendido por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio, por hechos sucedidos el 1 de junio de 2011 en los que perdió la vida el señor Víctor Andrés Ibarra Isaza y se atentó en contra del menor Cristian Camilo Chaverra Hernández, quienes según indica, luego de ser detenidos por agentes de policía al ser sorprendidos con unas sillas presuntamente hurtadas, fueron arrojados al Río Cauca.
Pone de presente que a pesar de las declaraciones de la victima que sobrevivió, y quien directamente señaló al señor Hernández Vélez, dentro de la actuación se desconocía la identidad de tres agentes de policía que también habían participado en los hechos. Aduce que en diligencia realizada en el centro penitenciario de Palmira, su representado decidió acogerse al principio de oportunidad “narrando y dejando consignado en video caseta los hechos como sucedieron, la identidad de los agentes Jesús Hernández Titistan Rosero, Edgar Yohanny Zuluaga González y Arena NN, que tuvieron participación en los mismos…”.
Expone que la colaboración de su defendido ha sido eficaz al aportar elementos de prueba con los que la Fiscalía no contaba para la judicialización de las personas relacionadas con el punible. Pone de presente que el Fiscal del caso se comprometió con el señor Jhon Millar Hernández a velar por su seguridad disponiendo su remisión a un centro de reclusión diferente al que enviaron a las personas que señaló como autores del delito, para de esa manera proteger su integridad, pero que dicho compromiso no fue cumplido en tanto que a la fecha reencuentra recluido en el mismo centro carcelario y en el mismo patio en donde se encuentran los demás procesados.
En ese sentido considera se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernández, primero porque no se ha reconocido el principio de oportunidad en su favor y segundo porque por el hecho de estar recluido en el mismo centro carcelario de las personas a quienes señaló, su integridad física se encuentra en riesgo. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía accionada, depreque ante el Juez de Control de Garantías la aplicación del principio de oportunidad en su favor y se disponga su traslado inmediato a otro establecimiento carcelario.
III. INFORMES DEL ACCIONADO 1. Fiscalía 15 Especializada de Cali. Se pronunció indicando que no es viable tramitar la aplicación del principio de oportunidad en favor del accionante, dada la extemporaneidad de la colaboración, pues, ya había culminado el periodo probatorio para la fiscalía e iniciado con antelación el juicio oral. Sostuvo que la información ofrecida por el procesado no fue eficaz y que la aplicación de ese instituto es improcedente, toda vez que una de las víctimas es un menor de edad, como bien lo reconoce el libelista. 2.
Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago. Indicó que en efecto adelanta en contra del hoy accionante y otros acusados un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, el cual se encuentra pendiente de la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Finalmente, agrega que frente a la solicitud que dio origen a este accionamiento constitucional, es improcedente por cuanto la aplicación del principio de oportunidad es potestativo de la fiscalía. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, al concluir que en el caso de marras no ha existido ningún tipo de atentado contra las garantías del actor, toda vez que la aplicación del beneficio deprecado debe ser resuelto por las vías ordinarias.
Sin embargo, indicó que aún así, no se cumplen los requisitos para su concesión. Del mismo modo, sostuvo que frente la pretensión de cambio de traslado a otro establecimiento carcelario, ello debe ser solicitado ante el INPEC. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto, insistiendo que si se cumplen los requisitos para la aplicación del principio de oportunidad, pues existió una colaboración eficaz y la apariencia física de una de las victimas no permitía establecer que se trataba de un menor de edad.
Así mismo, reitera que el estar recluido con las personas que fueron señaladas por él, se constituye en un riesgo contra su derecho a la vida. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Considera el demandante cercenados sus derechos al debido proceso y libertad, al no haber sido beneficiado con el principio de oportunidad entro del proceso penal que se adelanta en su contra y por no darse su traslado a otro establecimiento carcelario. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado: Actualmente se encuentra en fase de juicio el proceso penal que se adelanta contra el hoy accionante por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, encontrándose pendiente de la individualización de la pena y la sentencia. Pues bien, así las cosas y tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte esta Sala, supuestamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión sobre el mentado beneficio y el traslado a otro establecimiento carcelario, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual lleva aparejada la improcedencia de este mecanismo constitucional.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la actividad u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo. No embargante lo anterior y a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar esta acción de tutela, observa la Sala tal como lo advirtió el a quo, que la aplicación del principio de oportunidad es potestativo del ente acusador y, adicionalmente, deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, entre ellos, que no se trate de delitos cuyas víctimas sean menores de edad, lo que de entrada muestra evidente la improcedencia de este instituto en el caso de marras, pues, independientemente de la posibilidad del sujeto activo de la conducta de poder determinar durante la ejecución del hecho esa situación, como lo sugiere el recurrente, lo cierto es, que la exigencia para su negativa, gravita, simplemente, en que se trate de una víctima menor de edad.
En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante JHON MILLER HERNÁNDEZ VÉLEZ, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9