CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98566 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6793-2018 Radicación No. 98566 Acta No. 161 Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, contra decisión proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los adquiridos y protegidos por convenios internacionales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra el BBVA Banco Ganadero, para que se declarada la existencia de un contrato de trabajo directo de naturaleza indefinido y que en el acta de conciliación por medio de la cual se puso fin al mismo, no fue objeto de transacción o desistimiento el derecho a que se le ajustara el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio con base en la incidencia salarial que tenían los viáticos ocasionados durante los últimos tres años de labores.
En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad relativa o en parte la citada conciliación, y en su lugar, se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales a que dijo tener derecho, intereses de mora y la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T. 2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 16 de junio de 2008, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.
Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses de la parte actora la impugnó y solicitó su revocara, para que se accediera a sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 30 de abril de 2010, confirmó el fallo impugnado, para lo cual puso de presente que: “…la Sala no encuentra demostrados los yerros que la censura le enrostra al juez de instancia, pues se reitera, que del acta de conciliación se deduce con toda claridad que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, quedando a paz y salvo la entidad accionada por todo concepto laboral, bien fuese legal o extralegal; sin que se observen en ella vicios del consentimiento, u objeto y causa ilícitos.
(…) Por último y aún en el hipotético en que la petición principal, es decir la nulidad del acta de conciliación, hubiera prosperado, no puede pasarse por alto que el demandado oportunamente propuso la excepción de compensación la cual ha necesariamente que articularse con lo pactado en la conciliación cuando en el literal B) las partes con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de la trabajadora en la relación laboral se pactó la suma de $90.0000.000 a título de bonificación, circunstancia realmente relevante, por cuanto de aceptarse en gracia de discusión, que en efecto la demanda omitió factores salariales al momento de efectuar la liquidación final de las prestaciones, esa diferencia debía entenderse de antemano compensada con la suma acordada a título de bonificación”. 5.
Contra el pronunciamiento de segunda instancia, la apoderada de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revocara el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, y se accediera a todas y cada de las súplicas elevadas en la demanda inicial instaurada contra el BBVA Banco Ganadero. 6.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 07 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, precisar, entre otras cosas que: “Ante la contradicción de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo primero, de que, por un lado, se sostiene que la conciliación es nula porque tiene objeto ilícito, en razón a que versó sobre las pretensiones de la demanda, las cuales, según la censura, corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, y, por otro lado, se alega que el carácter salarial de los viáticos que se pretende con el presente proceso no fue tema del mencionado acuerdo, en realidad, observa la Sala que la censura, revelándose abiertamente contra los efectos de la cosa juzgada, persigue reabrir el debate de fondo sobre la naturaleza salarial de los pagos por viáticos y vacaciones, con el propósito de adquirirla ahora y tratar de oponerla a la conciliación que fue celebrada el 1 de septiembre de 2000, con el argumento de que versó sobre un derecho cierto e indiscutible.
Este propósito es a todas luces improcedente, en razón a que la falta de certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, en virtud de la ausencia de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada.
Así pues, la demostración de los yerros fácticos debió dirigirse a dejar en evidencia con prueba calificada la contundencia de la certeza de estos derechos al momento de la conciliación, y no intentar reabrir el debate sobre un tema de controversia que ya fue zanjado entre las partes a través de un acuerdo conciliatorio, pues los efectos de la cosa juzgada que lo acompañan, tal y como lo dijo el juez de alzada, impiden que se haga un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo mismo.
(…) Por último, conviene tener en cuenta que ningún desvío hermenéutico pudo haberse cometido por el Tribunal al considerar que el acuerdo conciliatorio surte los efectos de cosa juzgada, pues expresamente el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo le confiere dicha virtud. Tal y como lo sostuvo el mismo tribunal al invocar la sentencia CSJ SL del 16 de nov. de 2005, No. 26300, la jurisprudencia tiene definido […] debe decirse, que no se puede calificar de ilícito el acto por medio del cual las partes de común acuerdo, buscan precaver un litigio eventual poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias emanadas de una relación laboral, porque la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540.
En verdad es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente”. 7.
En vista de lo anterior, la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE por intermedio de la misma profesional quien la representó en la actuación laboral que adelantó contra BBVA Banco Ganadero S.A., acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los adquiridos y protegidos por convenios internacionales.
Lo anterior, por considerar, entre otras cosas, que: “Los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia para absolver a la demandada no consultan ni responden a la realidad probatoria, habida cuenta que la Corte Suprema se abstuvo de apreciar y valorar rectamente el acervo probatorio arribado al proceso, con más razón, cuando los motivos de casación se centraron en demostrar la violación de la ley por vía indirecta como consecuencia de manifiestos errores de hecho con incidencia en la parte resolutiva debido a pruebas apreciadas erróneamente y pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, de hecho, emerge una vía de hecho que no puede ser legitimada”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada el 07 de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita entre las partes el 1º de septiembre de 2000 por ser ilegal y se ordenara el reconocimiento y pago de todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial presentada contra el BBVA Banco Ganadero S.A. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de quien representa los intereses de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ALVIS DUQUE, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el proceso que cursó contra la sociedad BBVA Banco Ganadero S.A., confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad. 5.
Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra BBVA Banco Ganadero S.A., estuvo asistida por una profesional del derecho ( la misma que la representa en esta sede constitucional ), quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9.
El hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la apoderada de la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso.
Elementos que le sirvieron para señalar que ningún desvío hermenéutico pudo haber cometido la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “al considerar que el acuerdo conciliatorio surte los efectos de cosa juzgada, pues expresamente el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo le confiere dicha virtud”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLLOQUE. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-332/06). 12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15