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STP6793-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6793-2015 Radicado No. 79603 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 17 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín contra JUAN PABLO GUZMÁN, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de abril de 2003. 2. Por lo anterior, el sentenciado eleva una petición ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, requiriendo una rebaja de la sanción punitiva del 10%, conforme a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en aplicación del principio de favorabilidad. 3.

El Despacho accionado por medio de auto No. 417 del 19 de marzo de la presente anualidad negó dicha rebaja, decisión que fue debidamente notificada en forma personal al sentenciado el 24 del mismo mes y año. Frente a lo cual el procesado no interpuso recurso alguno, por lo que la determinación quedó en firme. 4. Debido a que ahora JUAN PABLO GUZMÁN no está de acuerdo con la negativa de su rebaja, así como tampoco con los argumentos expuestos por el Despacho Judicial accionado, acude al juez de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando la disminución punitiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Despacho demandado manifestó que efectivamente negó la pretensión del censor por improcedente, debido a que al momento de la vigencia de la Ley 975 de 2005 el condenado no se encontraba redimiendo pena, resaltando que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

Por tanto, solicita se decrete la improcedencia de la acción de tutela dado que ésta no es el mecanismo idóneo para controvertir la situación jurídica planteada, cuando no se han hecho uso de los recursos ordinarios de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al no advertir en la actuación de la autoridad demandada vías de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado.

Considera el Tribunal a quo que de la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, pudo establecer que el requerimiento del actor es abiertamente improcedente, basando sus consideraciones en que una vez fue notificado de la negativa a su redención de pena, no interpuso los recursos de ley a los que tenía derecho.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JUAN PABLO GUZMÁN la recurrió y solicitó su revocatoria, porque estima transgredido el derecho a la igualdad, ya que a sus compañeros de prisión les han reconocido la rebaja de penas en los años 2012 y 2014. Así las cosas, solicita que se revise detenidamente el proveído cuestionado y se le otorgue un trato justo, equitativo e igualitario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO GUZMÁN se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyo Despacho por medio de Auto No. 417 del 19 de marzo de la presente anualidad no concedió la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1], se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006.] 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del demandante es conseguir por este medio la rebaja de pena referida en el acápite anterior, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio, tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se trate de una ostensible vía de hecho generadora de un perjuicio irremediable que obligue la intervención del juez constitucional.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sent. T-625 de 2000.] 4. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el acusado frente a la decisión proferida el 19 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, notificada el 24 siguiente, no utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, ya que de los elementos probatorios que obran en la presente actuación se vislumbra a todas luces que el accionante una vez fue enterado en debida forma de la decisión adoptada, dejó de interponer los recursos de ley, o uno de ellos, esto es, reposición y/o apelación. 5.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

La tutela no se orienta a resarcir las falencias de las partes durante el proceso penal, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, conforme bien lo destacó el a quo. 8.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11