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STP6793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6793-2014 Radicación n° 73599 Aprobado acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LISÍMACO ÁVILA LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela, que a 31 de octubre de 2010 tenía acumuladas al sistema de seguridad social en pensiones un total de 431.86 semanas cotizadas al I.S.S y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.

Indica que el 12 de agosto de 2010 la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones expidió el Dictamen SNML No. 4716, que le asignó una perdida de capacidad laboral del 68,20 %, con fecha de estructuración el 25 de abril de 2000. Destaca que elevó solicitud de pensión de invalidez ante ese Instituto, decidida negativamente con Resolución No. 045222 del 28 de noviembre de 2011, acto administrativo oportunamente impugnado y confirmado a través de la Resolución No. 00976 del 23 de marzo de 2012, razón por la cual instauró la correspondiente demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 30 de mayo de 2013, negó las pretensiones del libelo.

Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 22 de enero de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, toda vez que «…se debió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor la Pensión de invalidez a partir del 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se profirió por parte de dicha entidad el dictamen que lo declaró invalido, resguardando así los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, ya que existe (sic) cuenta con un porcentaje de Perdida de Capacidad Laboral del 68.20% y cotizó al Sistema de Pensiones 432 semanas, de las cuales 86 las aportó dentro de los tres años anteriores a la fecha en que fue calificado por la entidad accionada, es decir, entre el 12 de agosto de 2007 y el 12 de agosto de 2010».

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto solo se recibió informe del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestando que las actuaciones surtidas al interior del juicio ordinario laboral confutado, se adelantaron con observancia del debido proceso y con apego a las normas aplicables al caso, por lo que reclamó la improcedencia de este accionamiento.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con los que contaba el mismo, quien no presentó el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que si bien no presentó el recurso de casación, por tratarse de un asunto con relevancia constitucional era dable conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por ÁVILA LÓPEZ se orienta a cuestionar la sentencias emitidas en contra de sus intereses por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por dichas agencias judiciales, en el que reconoce, no interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Así mismo, observa la Sala, que la razón con la cual se justifica dicha omisión, se sustenta en que se trata de un asunto de relevancia constitucional, sin que al respecto exista una verdadera argumentación que permita demostrar tal aspecto, pues simplemente se alude a la protección constitucional que se persigue y la situación de perdida de la capacidad laboral del actor, lo cual desde luego no tiene la potencialidad suficiente para soslayar el tramite ordinario y permitir la intervención inmediata del juez constitucional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9