C CUI 11001220400020250089101 Impugnación de Tuleta n.° 144598 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6792-2025 Radicación n.° 144598 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, contra el fallo de tutela dictado el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con la decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de marzo de 2025.] EL colegiado a quo vinculó en auto que admitió la demanda al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal los resumió de la siguiente forma: […] el accionante, mediante un escrito ambiguo, relató que ha solicitado la concesión de la prisión domiciliaria desde el momento que cometió la primera “contravención”, y que desde el 28 de octubre de 2023 al 18 de marzo de 2024 ha hecho lo propio en al menos once oportunidades.
Debe serle reconocido desde el momento que estuvo en prisión domiciliaria hasta la fecha en la que le fue revocado dicho beneficio; además, entre tiempo físico y de redención ha cumplido 58 meses y 25 días, por lo que espera que le sean reconocidos 4 meses y 20 días, así como la redención de los meses de enero y febrero de 2025, con lo que cumpliría 64 meses y 5 días de pena, no obstante, su condena es de 62 meses de prisión. Por lo anterior, solicita se decrete la extinción de su pena.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió «[d]eclarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MÓSQUERA». Para ello argumentó: […] no ocurre lo propio respecto del principio de residualidad, habida cuenta que, tal como obra en la citada sábana y el informe del despacho del magistrado ponente –3.5.-, las decisiones que han negado lo pretendido al accionante fueron objeto de los recursos de reposición y apelación, así: 26 de diciembre de 2024, 28 de febrero, 3 y 7 de marzo de 2025; situación que hace improcedente el amparo deprecado, pues la tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio para controvertir las decisiones que afirma le han sido contrarias a sus derechos; menos para lograr la resolución de su caso en forma más célere, ya que esta es obligatoriamente subsidiaria, siempre y cuando esté de por medio algún derecho fundamental lesionado o en peligro. […] 4.2.2.- Sería del caso emitir pronunciamiento respecto del actuar del CSAJEPMS y el COBOG, respecto de la remisión de documentos para el estudio de redención de pena; sin embargo, tal como obra en la sábana del proceso ya mencionada, las providencias que han negado lo pretendido al accionante y han requerido la remisión de la documentación al centro carcelario no han cobrado firmeza, comoquiera que las mismas han sido objeto de recursos por el accionante; quien, además, continúa radicando solicitudes de libertad por pena cumplida a la autoridad judicial.
IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. Del confuso escrito se infiere que: 3.1. Cuestiona si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es competente para revocar dos decisiones emitidas por dos juzgados diferentes, que le otorgaron el beneficio de prisión domiciliaria.
Además, lo condenan nuevamente «por el mismo delito al no reconocer el tiempo que ya reconoció el Juzgado 1 EPMS de Fusagasugá». 3.2. Manifestó haber apelado todas y cada una de las decisiones, las cuales fueron confirmadas. Por lo anterior, consideró que agotó todos los medios y recursos a su alcance solicitando el reconocimiento del tiempo que permaneció en prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 7. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos constitucionales de Monsalve Mosquera al negarle la libertad por pena cumplida. 8.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:4] [4: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:5] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 10. Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que: [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 11.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 12.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
Del caso en concreto 13. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, al no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 14. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia;
(ii) Cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que algunas de las solicitudes de libertad fueron elevadas en lo que corre del 2025; (iii) No se trata de una irregularidad procesal, por lo que no se profundizará en este aspecto; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;
(v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:7]. [7: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con las exigencias de subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico. 15.
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 16.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 17.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18. En el presente caso, revisados los sistemas de consulta de la Rama Judicial, cuando se presentó la tutela, y aún en el curso del trámite, las decisiones que el actor cuestionó con la demanda y escrito de impugnación, tenían turno para ser desatados los recursos de ley presentados por el accionante, como se observa a continuación: 19.
El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:8].
Lo anterior incluye que la autoridad que resuelve el recurso de apelación se haya pronunciado al respecto. [8: C.C.S.T-103/2014.] 20. En ese sentido, la Sala destaca que, toda vez que Monsalve Mosquera ha hecho uso de la acción de tutela como mecanismo paralelo a los recursos ordinarios, se impone confirmar la sentencia impugnada. Así será, ante el evidente incumplimiento de la subsidiariedad y la residualidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 C JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6792-2025 Radicación n.° 144598 (Acta n.° 099) Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, contra el fallo de tutela dictado el 19 de marzo de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con la decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. EL colegiado a quo vinculó en auto que admitió la demanda al Centro de Servicios Administrativos para los 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de marzo de 2025.