República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6790-2015 Radicación No. 79592 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor MAURICIO MOSQUERA BASTIDAS, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2015, a través de la cual no tuteló el derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por la TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES 1. Plantea en el escrito de tutela MAURICIO MOSQUERA BASTIDAS que en el año 2008, terminó sus estudios secundarios en el Colegio El Hogar, y que para la época contaba con 17 años de edad. 2. Que durante el curso del grado 11 se presentó la Brigada Tercera del Ejército Nacional en el Colegio, con el fin de definir la situación militar de los estudiantes y desde ese entonces hizo las correspondientes visitas al Comando, donde le informaron que por ser estudiante y dada su edad, se le fijó un costo a la libreta militar para lo cual le expedirían un recibo de pago, y así habría cumplido su deber. 3.
Que cuando terminó sus estudios se presentó ante la Tercera Brigada en varias ocasiones con el fin de que se le expidiera el correspondiente recibo, con resultados negativos, toda vez que siempre le informan que el sistema estaba caído y si deseaba, lo descargara por la página de la institución Castrense, lo cual tampoco ha sido posible y, por ende, no ha podido definir su situación militar. 4.
Que actualmente cursa sexto semestre de Psicología en la Universidad MINUTO DE DIOS, pero por no tener libreta militar no puede acceder a un empleo digno que le permita pagarse sus estudios y sacar a su familia adelante, especialmente a su madre que se encuentra desempleada, quien venía sufragando gastos en los documentos requeridos por el Comando para el trámite respectivo que le exigían, los cuales a la fecha están vencidos, con el agravante de que no se encuentran él ni su progenitora en condiciones económicas de invertir en ello más dinero.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Ejército Nacional de la ciudad de Cali, expedir una libreta militar definitiva con el costo mínimo, toda vez no tiene el más mínimo recurso económico para asumir más gastos, debido a la inoperancia de la institución accionada, la cual le viene vulnerando su derecho fundamental al trabajo. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2015, una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y corrió el traslado de rigor, la cual guardó silencio pese habérsele emitido el Oficio 2494 de marzo 17 de 2015, con remisión de copia del escrito de tutela para que ejerciera el correspondiente derecho de contradicción. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior a quo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que estimó aplicable al caso, en fallo dictado 27 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no se demostró la vulneración al derecho al trabajo al demandante por parte del Ejército Nacional-Tercera Brigada, y por haberse instaurado esta acción dentro de un plazo que de ninguna manera se puede considerar razonable, de modo que no se configura el requisito de la inmediatez.
Adicionalmente, que no suministró MURICIO MOSQUERA elemento de juicio alguno que compruebe las supuestas gestiones que dijo haber efectuado en el año 2008 para definir su situación militar ante la institución accionada. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el ciudadano MAURICIO MOSQUERA BASTIDAS, la impugnó, esgrimiendo los mismos argumentos sobre los cuales impetró la tutela.
VI. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 4.
La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, toda vez que el accionante egresó como bachiller en el año 2008, cuando dijo haber iniciado los supuestos trámites para la expedición de su libreta militar porque pronto cumpliría los 18 años de edad, de manera desde entonces han transcurrido siete (7) años aproximadamente, tiempo considerable, no sólo para que hubiera promovido este recurso constitucional, sino por sobre todo para que hubiese realizado las gestiones administrativas pertinentes en aras de obtener el supuesto recibo de pago para así definir su situación militar con el país. Inclusive optó después de tanto tiempo por esta acción de tutela para reclamar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, pero no aportó prueba alguna que demuestre hubiera gestionado de forma personal, o por escrito, ante el respectivo Comando del Ejército Nacional, las diligencias pertinentes para el trámite al cual alude en el libelo de demanda. 5.
Tampoco probó y ni siquiera invocó el actor motivo alguno que le hubiera impedido incoar la acción de tutela dentro de un término razonable, no ofreció la más mínima explicación de tanta tardanza en ello, razón demás que aleja las posibilidades de que en realidad la Tercera Brigada del Ejército Nacional accionada le haya vulnerado su derecho fundamental al trabajo que aduce, sobre la base de que, según dice, le negó la expedición de la libreta militar que solicitó en tiempo, tanto más cuando es conocido que conforme lo destaca el Tribunal Superior a quo, la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización, establece, para efectos de lo indicado, un trámite administrativo, por etapas, que debe cumplirse insoslayablemente, sin que el ciudadano MAURICIO MOSQUERA haya estado en condiciones de acreditar que efectuó por lo menos uno de ellos. 6.
En tales condiciones, se concluye con el Cuerpo Colegiado de instancia que no existe evidencia de agravio o amenaza a los derechos fundamentales del ciudadano MAURICIO MOSQUERA BASTIDAS, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, así que el fallo impugnado merece ser avalado. Lo expresado, sin dejar de precisar que frente a la obligación de todo ciudadano que no haya cumplido los 50 años de edad, de definir su situación militar a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, según las previsiones de la ley 48 de 1993, corresponde al demandante acudir a la unidad del Ejército Nacional competente más cercana a cumplir con ese mandato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10