CUI 11001220400020250525001 Número Interno 151722 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250525001 Número Interno 151722 José Francisco Nieto Rodríguez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP679-2026 Radicación N.° 151722 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ, contra el fallo del 1 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida para proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la actuación mediante auto admisorio de la demanda del 19 de noviembre de 2025. II.
HECHOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El demandante refirió que, como agente oficioso de su padre, el señor Jorge Nieto, presentó demanda de tutela, cuyo conocimiento correspondió al despacho accionado, dentro del radicado 202500389, y la admitió el 4 de noviembre de 2025.
Advirtió que, pese a ello, tras más de diez días hábiles, no tiene acceso al expediente digital ni se le ha informado sobre lo allí actuado, motivo por el que se transgreden los derechos del primero. 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental y se ordene al juzgado accionado dictar sentencia dentro del proceso de tutela 11001-31-09-011-2025-00389-00.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 1 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. En su decisión, indicó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá notificó al señor NIETO RODRÍGUEZ la sentencia adoptada en el trámite de tutela, a través de un correo electrónico remitido el 21 de noviembre de 2025 a la cuenta tachinieto@hotmail.com. 7.
Añadió que, si el accionante no estaba conforme con los fundamentos de dicho proveído, podía impugnarlo, ya que en este trámite no era posible presentar consideraciones sobre su contenido, dado que la actuación constitucional no fue diseñada como una instancia alternativa o paralela. 8. Por lo tanto, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. La interpuso JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ, quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado. 10. En su criterio, el Tribunal erró al considerar que la notificación efectuada el 21 de noviembre de 2025 garantiza el acceso efectivo al expediente o permite ejercer los derechos de « contradicción, revisión o participación plena en el proceso ». 11.
Explicó que el derecho fundamental al debido proceso incluye no solo la notificación, sino el acceso pleno a la información del expediente y la posibilidad real de controvertir las actuaciones. Según su criterio, « sin acceso al expediente digital, se imposibilita que mi padre ejerza su defensa, se contradigan decisiones o se haga seguimiento al trámite, lo que configura una vulneración continua de derechos fundamentales ». 12.
En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que garantice acceso inmediato, completo y efectivo al expediente digital del proceso 11001-31-09-011-2025-00389-00. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la notificación del fallo proferido dentro del proceso de tutela 11001-31-09-011-2025-00389-00 satisfacía las pretensiones de la demanda. 16. Como primera medida, la Sala estima pertinente aclarar que el problema jurídico planteado en la demanda se contraía a determinar si existía mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, al no haber dictado decisión de primer grado dentro de la acción constitucional 11001-31-09-011-2025-00389-00. 17.
En ese contexto, el Tribunal encontró acreditado que, dentro del trámite tutelar del asunto que aquí ocupa a la Sala, el juzgado profirió la sentencia correspondiente y la notificó al accionante. 18. Por tal razón, concluyó que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. En su impugnación, el accionante sostiene que la decisión no es acertada, pues la sola notificación de la sentencia no le garantiza el acceso al expediente y, por ello, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal. 20.
Sobre el particular, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primer grado, pues es cierto que la notificación de la sentencia satisface las pretensiones de la demanda, las cuales no eran otras que obtener un pronunciamiento por parte del juez constitucional dentro del proceso 11001-31-09-011-2025-00389-00. 21. Ahora bien, el accionante reprocha que dicho acto no le garantiza el acceso al expediente.
Sin embargo, como acertadamente lo indicó la primera instancia, los cuestionamientos que se formulen respecto del curso normal de la acción de tutela deben ser planteados al interior de esa misma actuación. 22. En esa medida, si el actor estimaba que el trámite de primera instancia fue errado, contaba con la posibilidad de impugnar la decisión proferida por el Juzgado, a fin de que esta fuera examinada por su superior jerárquico. 23.
No obstante, pese a contar con esa posibilidad, el actor no formuló reparo alguno en relación con los puntos que ahora considera atentatorios de sus derechos fundamentales. 24. Revisado el expediente del proceso 11001-31-09-011-2025-00389-00, la Sala constata que, si bien el actor promovió impugnación, no expuso ningún reproche relacionado con la supuesta imposibilidad de acceder al expediente. 25.
Por el contrario, sus cuestionamientos se dirigieron exclusivamente contra los fundamentos de la decisión, al considerar que, contrario a lo resuelto por la primera instancia de ese trámite: (i) se vulneraron sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad jurídica y al debido proceso; (ii) existía un perjuicio irremediable; y (iii) la acción de tutela sí era el mecanismo idóneo. 26.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada, con la precisión de que el amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13