Impugnación de tutela Rad. 134756 CUI 11001220400020230393701 DARWIN JOSÉ ORTIZ GUERRERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP679 -2024 Radicación N°. 134756 CUI 11001220400020230393701 (Acta No.006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARWIN JOSÉ ORTIZ GUERRERO, contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó al Agente del Ministerio Público, respecto de la decisión denegatoria de la solicitud de libertad condicional y los recursos respecto de ésta, dentro de la vigilancia de la pena de 53 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 20 de mayo del 2022.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «el actor se encuentra inconforme con el trámite dado por su Juzgado vigía a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos en contra de la decisión del 17 de agosto de 2023, que negó su libertad condicional, toda vez que se aplicó, como norma de procedimiento, los postulados de la Ley 600 de 2000 (en términos y traslados), a pesar de que su condena se realizó bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.
Indicó que, a la fecha, si bien se resolvió la reposición, aún no se remite a segunda instancia (juez de conocimiento) su alzada, lo cual vulnera su derecho al debido proceso». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó que no había lugar a concederlo, en tanto no existió la vulneración, pues la reposición frente a la decisión que negó la libertad condicional fue resuelta el 27 de octubre de 2023, confirmando la decisión denegatoria de la libertad condicional y concediendo el recurso de alzada.
Siendo así, no transcurrieron ni dos semanas entre la concesión de la alzada y la radicación de la demanda de tutela, para inferir irregularidad. 4.1. De otro lado, arguyó que no fue acertado afirmar vulneración del derecho contenido en el artículo 29 Superior por la aplicación de las figuras contenidas en la Ley 600 de 2000 dentro del trámite de ejecución, pues así la sentencia condenatoria se hubiese proferido en virtud y con ocasión de los mandatos de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa y mandato legal ambas legislaciones procesales son aplicables de ser necesario.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante interpuso el recurso en los siguientes términos: «Si bien el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contesto el recurso de Reposición (sic) negativamente el día 28 de Octubre hogaño, y envió al Juzgado fallador la Apelación (sic), tengamos en cuenta que el 1 de Agosto del 2023 entro al Despacho del Señor Juez 03 de Ejecución la petición de Libertad Condicional, de no ser por un Habeas Corpus que INTERPUSO (sic) mi Mama el día 17 de Agosto (sic) negó la Libertad Condicional (sic), empero el día 26 del mismo mes fui notificado de la negativa y nuevamente envíe oficio subsanando la Negativa (sic) por falta de Arraigo Familiar y solicitándole el Recurso de Reposición en Subsidio Apelación (sic).
Oficio que ingreso al Despacho el 30 de Agosto. Podemos observar que han pasado CINCUENTA Y OCHO DIAS (58) para Resolverme los recursos. En estos momentos estoy pasado de los requisitos objetivos los cuales son las 3/5 partes de la condena, esto es Condena 53 meses tres quintas partes: 31 mes 8 días, mas (sic) redención de pena 7 meses 3 días para un total de 38 meses 11 días.
Cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos del Artículo 64 del C.P». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por DARWIN JOSÉ ORTIZ GUERRERO contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el presente asunto, el recurrente alega que aun cuando el juzgado accionado profirió decisión respecto al recurso de reposición confirmando su decisión y concedió la alzada, lo cierto es que la actuación duró en su despacho 58 días para resolver al respecto, sosteniéndose en que tiene derecho al beneficio de la libertad condicional por cuanto en la actualidad cumplió de sobra con los requisitos para su otorgamiento. 9.
De tal modo, resulta relevante traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 10. Ahora bien, se observa que aun cuando el ciudadano menciona una posible mora judicial por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al conocer de su solicitud de libertad condicional, se encuentra probado que quedó superado al proferirse decisión en primera instancia – 17 de agosto de 2023 - y luego al resolverse el recurso de reposición manteniendo la resolución negativa y, en consecuencia, concediendo la apelación en auto del 27 de octubre siguiente. 11.
Siendo así, por parte del despacho judicial accionado respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no se puede invocar falta de resolución judicial, cuestión diferente es que el privado de la libertad no estuviera conforme con la resolución de su solicitud y de ese modo, haya accedido a los mecanismos ordinarios de impugnación al interior de la actuación penal, los cuales deben seguir su curso procesal. 12.
Así las cosas, se observa que lo que pretende el actor es que por medio de la acción constitucional se le reconozca el beneficio punitivo, lo cual es de competencia restrictiva de los jueces ejecutores y sus superiores en caso de presentarse la concesión del recurso de alzada, pues de otra manera, el juez de tutela estaría transgrediendo el ámbito de las funciones del juzgador natural; más cuando, como es el caso, no se argumentó la existencia de un error o defecto en la decisión que negó la libertad condicional. 13.
En suma, el sentenciado aún cuenta con la resolución del recurso de alzada para reclamar el derecho que considera adquirido, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda estudio constitucional. Y no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente de una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial respecto a la norma penal, por lo que tampoco se vislumbra daño irreversible. 12.
En conclusión, corresponde a la Corte confirmar el fallo de tutela impugnado, dado que el asunto se encuentra surtiendo el trámite secretarial para la sustentación del recurso de apelación y, el correspondiente envió al juez competente para el caso. Sin que se deba dar estudio de fondo al cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento de la libertad condicional en favor de DARWIN JOSÉ ORTIZ GUERREO, dentro del trámite preferente y excepcional de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2