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STP679-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 89959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP679-2017 Radicación n° 89959 Aprobado acta No. 21. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EDILMA ALCIRA SALINAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, vida, integridad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, el Comandante del C.A.I. de Tierra Linda, el Alcalde Local de Suba, el Representante Legal de Almacenes Éxito y Surtimax y el Coordinador Normativo y Jurídico de la Alcaldía de Suba, trámite al que fue dispuesta la vinculación del ciudadano Ángel Alberto Cárdenas Alejo.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 3.1. Refirió la accionante que el pasado 03 de noviembre de 2016, estando en el lote de su propiedad, contrató unos maestros de obra con el fin de cercar su predio, pero algunos empleados de almacenes Éxito empezaron a levantar dicho encerramiento. 3.2.

Agregó que ante esa situación, procedió a solicitar la ayuda de la Policía, debido a que ni era la primera vez que ingresaban al bien de manera abusiva parqueando vehículos, aduciendo que lo hacían por ser espacio público, circunstancia que mejoraba cuando se comunicaba con “Ángel Alberto Cárdenas Alejo, dueño de surtimax” toda vez que el prenombrado conocía los problemas que la accionante tenía con el Distrito por la posesión del inmueble.

Ya que, equivocadamente, este, le había dado el carácter de calle, por lo que tras varios requerimientos ante la autoridad competente, mediante “acto administrativo se le reconoció su derecho como dueña”. 3.3. Narró que para el día de los hechos, esto es, el 03 de noviembre de 2016, “las cosas se salieron de control, pues yo misma llamé a la policía para que se me protegieran mis derechos, pero TAMAÑA sorpresa nos esperaba a mi y a mi familia, pues los policías cuando llegaron a mi propiedad de manera agresiva e irrespetuosa comenzaron a decirnos que nos echarían a la calle por orden de almacenes éxito.” 3.4.

También señaló que debido a tal situación, tuvo que pedirle a su abogado doctor Luis Enrique Gil Rodríguez, que la asistiera, en razón de las amenazas e insultos en su contra y de su hijo, quien le aconsejó solicitar la presencia de la Alcaldía Local de Suba, ante lo cual se presentó el doctor Javier Mesa Céspedes, Coordinador Normativo y Jurídico de la referida entidad, quien para sentir de la accionante, solo atendía las manifestaciones de los representantes del gripo Éxito. 3.5.

Reseñó que su apoderado después de una ardua insistencia logró que lo escucharan, en desarrollo de lo cual presentó los certificados de libertad y planos de ubicación del predio, y explicó claramente los linderos, con lo cual quedaba demostrado que es la dueña de la propiedad alegada. 3.6. Recalcó, que ella, su hijo y su apoderado, todo el tiempo fueron amenazados, inclusive adujo que unas personas vestidas de negro los intimidaron con armas, aunado a que la fuerza pública que se presentó se limitó a insultarlos; que el funcionario de la alcaldía manifestó no tener la competencia para resolver dicho asunto, pero que le ordenaba a la policía que los desalojara del bien, frente a lo cual su apoderado les señaló que dicho lanzamiento solo se podía hacer mediante orden judicial, que era ilegal lo estaban haciendo. 3.7.

Refirió que, por recomendación de su abogado exigió que se levantara un acta, que redactaron los policías y firmó su hijo, pero que solo fue entregada hasta el 22 de noviembre de 2016, la cual en su contenido indicaba que las partes conciliarían, lo cual para la accionante es falso, ya que fue expulsada de su propiedad, y nunca se llegó a un acuerdo. 3.8.

Finalmente indicó, que es una persona de la tercera edad, que cada día que pasa la situación con el inmueble es peor ya que cercaron el predio y no le permitieron el acceso. 4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicitó que se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las partes accionadas: 1.

“Se le respete el derecho de defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la vida, a la integridad personal, a la buena fe y a la igualdad. 2. Se ordene a los tutelados cesar todo acto violatorio en su contra. 3. Se ordene dejar las cosas como estaban, antes de los actos violatorios. 4. Se ordene quitar la reja que instalaron después de los actos violatorios. 5.

Que no se vea obligada a acudir a más instancias judiciales.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada por la demandante tras considerar que: (i) No se evidenció transgresión de derechos fundamentales respecto del proceder de la Policía Nacional y de la Alcaldía Local de Suba, toda vez que su actividad estuvo ceñida de acuerdo a su competencia. (ii) En relación con el accionado Grupo Éxito, según lo informó la propia actora, aquél habría instaurado ante la Inspección de Policía de Suba una “ solicitud de amparo policivo por perturbación a la tenencia”, reflejándose así la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en virtud del cual las partes pueden zanjar sus controversias, máxime cuando al juez de tutela no le corresponde señalar quien es el propietario del inmueble en cuestión. Y, (iii) No se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia transitoria de la acción de amparo constitucional elevada por la demandante.

LA IMPUGNACIÓN Demanda la accionante la revisión integral del fallo de primer grado, toda vez que el juez de tutela de primer grado no habría tenido en cuenta las circunstancias fácticas que la condujeron a solicitar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo que consagra la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la solicitud de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para determinar a quién le corresponde la propiedad de un inmueble, así como la cesación de supuestos actos de perturbación del bien objeto de controversia, pues, mientras la accionante se atribuye la titularidad del predio ubicado en la carrera 52 A No. 132 -58 de Bogotá, con el que además menciona tener un litigio con el Distrito Capital, el Grupo Éxito defiende sus derechos sobre el bien en virtud del contrato celebrado con otra persona natural. 3.

Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de Edila Alcira Salinas de Roa, se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se le reconozca la titularidad del bien objeto de disputa y con ello el goce de las prerrogativas que tal condición le confiere, la sentencia de tutela de primer grado será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la jurisdicción civil ordinaria en procura de amparo de sus derechos de propiedad y simultáneamente, al proceso de perturbación a la tenencia que el Grupo Éxito promovió en su contra ante la Inspección de Policía de Suba, actuación en la que, incluso, ya se habría citado a las partes para la práctica de la audiencia de conciliación[footnoteRef:1]. [1: Folio 125 del cuaderno del Tribunal.] Lo anterior de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual, la acción de tutela, Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, señala que: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. [footnoteRef:2] [2: T-184 de 2009.] 5.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción civil o policial, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). [footnoteRef:3] [3: T-823 de 1999.] No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no fue acreditado, siendo lo procedente negar el amparo solicitado conforme lo determinó el a-quo.

Para finalizar, si la accionante considera que los funcionarios involucrados en los sucesos del 3 de noviembre del año pasado, incurrieron en algún tipo de irregularidad, respecto del procedimiento llevado a cabo en el lote motivo de discrepancia, es claro que tiene a su haber la facultad de formular la respectiva denuncia penal y/o disciplinaria ante las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11