República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77652 MARÍA HELENA PRECIADO DE CHAPARRO y otros. Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP679-2015 Radicación nº 77652 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARÍA CARLINA PRECIADO DE RIVEROS, NANCY SATURIA, EMILCE, NELSON ARTURO y NOHEMY RIVEROS PRECIADO, MARÍA HELENA PRECIADO DE CHAPARRO, OLGA YANIRE, GLORIA ESTHER y HÉCTOR WILLIAM CHAPARRO PRECIADO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró a la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas a la «verdad, justicia y reparación », dentro de la investigación penal que se adelantó contra Sixto Alonso León Castro y otros.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La situación fáctica fue resumida por la Fiscalía instructora, en la providencia atacada de la siguiente forma: El día tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el señor JAVIER GAVIRIA LOZANO, se presentó en el Sexto Distrito de Policía de Boyacá, con sede en la ciudad de Sogamoso, con el objeto de formular denuncia penal por el delito de homicidio en contra de RESPONSABLES, teniendo en cuenta que el día inmediatamente anterior a eso de las once de la noche un grupo de hombres que portaban prendas militares y fusiles llegaron al campamento denominado “Lobo Guerrero”, ubicado en la vereda Toquilla del Municipio de Aquitania (Km 64+500 mts), encañonaron a las personas que se encontraban allí y se hurtaron un televisor a color marca Sony, un betamax, una máquina de escribir y una camioneta marca Chevrolet Lux placa AT 3108, entre otros.
Agrega el denunciante que en estos hechos fueron secuestrados y posteriormente asesinados los señores ISMAEL AMAYA, AUDELO CHAPARRO y REINALDO EUSTORGIO RIVEROS CHAPARRO, trabajadores de la empresa. 2. La instrucción por los anteriores hechos fue adelantada por la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que mediante resolución de 4 de abril de 2013, negó la solicitud de preclusión efectuada por la defensa del señor Sixto Alonso León Castro, sosteniendo que no se demostró la causal alegada de «no haber cometido la conducta investigada», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
Luego, por disposición del Fiscal General de la Nación, la investigación fue enviada a la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. 3. Apelada la resolución del 4 de abril de 2013, la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 28 de mayo de 2014, tras descartar el concepto de lesa humanidad en las conductas investigadas, revocó en su integridad la decisión impugnada, para en su lugar, extinguir la acción penal por prescripción, precluyendo la investigación para la totalidad de los involucrados, por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.
Así mismo, dispuso compulsar copias penales y disciplinarias, ante presuntas irregularidades de funcionarios, que dieron lugar a la prescripción. Contra esa decisión no fue entablado recurso alguno. 4. Acuden al presente reclamo constitucional, a través de apoderado, MARÍA CARLINA PRECIADO DE RIVEROS, NANCY SATURIA, EMILCE, NELSON ARTURO y NOHEMY RIVEROS PRECIADO, MARÍA HELENA PRECIADO DE CHAPARRO, OLGA YANIRE, GLORIA ESTHER y HÉCTOR WILLIAM CHAPARRO PRECIADO, en calidad de víctimas, señalando que la providencia emitida en segunda instancia por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lesiona sus derechos fundamentales la debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la «verdad, justicia y reparación», además de desconocer el principio de cosa juzgada.
En sustento, afirma el demandante que la providencia censurada constituye una flagrante vía de hecho, al desconocer que las conductas investigadas se enmarcan dentro de los que son considerados como « crímenes de lesa humanidad», destacando que tal determinación fue somera y sin fundamento jurídico, en contravía del anterior pronunciamiento que dentro de la misma investigación emitió su homólogo el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de enero de 2013, en la que se reconoció la situación de lesa humanidad.
Adujo que no es dable del Tribunal accionado, dejar sin efecto una situación jurídica consolidada dentro de la instrucción, además, porque de la situación fáctica se desprenden los presupuestos para reconocer tal circunstancia. Agregó como «hecho nuevo», que una de las víctimas participaba de las actividades políticas de la UP Seccional Boyacá, lo cual refuerza la postura de que el delito cometido fue de lesa humanidad.
Mencionó el apoderado de los accionantes que solo hasta marzo de 2014, les fue reconocida a las víctimas representante judicial dentro de la investigación, el cual presentó demanda de parte civil. Así mismo, que las víctimas conocieron la providencia censurada hasta el mes de septiembre de ese año, es decir, casi cuatro meses después de su proferimiento.
En consecuencia, solicita amparar los derechos fundamentales reclamados, dejando sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, declarar como crímenes de lesa humanidad, los homicidios materia de investigación, ordenando la reapertura y reasignación de la misma ante el fiscal competente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. Al respecto, se aportaron las siguientes respuestas: 1. El Fiscal 73 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la improcedencia de la acción de tutela contra las decisión judicial atacada, ya que la misma goza de plena juridicidad, sin que se advierta una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales reclamados, no siendo este trámite una tercera instancia para reabrir debates fenecidos por los órganos competentes.
Adjuntó al trámite copia de la providencia cuestionada de 28 de mayo de 2014. 2. Por su parte la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo allegó copia de la providencia de 4 de abril de 2013, que la implica en el trámite, sin efectuar alguna consideración respecto de la demanda de tutela. Los demás involucrados guardaron silencio durante el término concedido.
CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El asunto, se circunscribe a definir si la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho con la decisión adoptada, en segunda instancia, el 28 de mayo de 2014, a través de la cual revocó el auto objeto de alzada, para en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción, precluyendo la investigación de los implicados por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio agravado.
Entonces, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala iniciará examinando si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial El máximo órgano constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho.
(Cf. sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011) No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.
En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten.
(Cf. sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010) Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, «en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados» ( Cf. sentencia T-217 de 2010).
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. Por ello, la Corte Constitucional ha consolidado una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional.
Tanto es cierto, que en la sentencia C-590 de 2005, se diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento.
En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales (Cf. sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.) Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
(Negrilla fuera del texto original). Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad, esto, es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo o material, (v) error inducido o por consecuencia, (vi) falta de motivación, (vii) desconocimiento del precedente judicial y (viii)violación directa de la constitución. (Al respecto ver sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012) Entonces, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Caso concreto. Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que habiliten al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia, pues tal como se mencionó con anterioridad, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien alega la afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Obsérvese: La acción de tutela promovida por MARÍA CARLINA PRECIADO DE RIVEROS, NANCY SATURIA, EMILCE, NELSON ARTURO y NOHEMY RIVEROS PRECIADO, MARÍA HELENA PRECIADO DE CHAPARRO, OLGA YANIRE, GLORIA ESTHER y HÉCTOR WILLIAM CHAPARRO PRECIADO, a través de apoderado, contra la decisión judicial proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, carece del presupuesto de subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los medios judiciales de defensa a su alcance dentro de la investigación penal en discusión para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que hoy persiguen por este mecanismo excepcional.
En efecto, la providencia cuestionada, decidió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de abril de 2013, emitido por la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se negó la petición de preclusión solicitada por el implicado Sixto Alonso León Castro, quien al amparo del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 alegó «no haber cometido la conducta investigada».
Al momento de decidir la alzada, el Fiscal 73 Delegado ante el Tribunal de Bogotá decretó preclusión de la investigación, tras haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción. Sin embargo, contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, el cual señala: Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso (…).
(Negrilla fuera de texto) Alzada horizontal de la cual los accionantes no hicieron uso, en procura de dejar sin efectos la decisión judicial censurada, ya que era su obligación haber agotado los medios de defensa judicial que tenían al interior del trámite, más cuando el propio demandante asegura que las víctimas conocieron la providencia desde el mes de septiembre de 2014, aunado al hecho de que gozaban de una adecuada defensa técnica (por profesional del derecho) desde marzo de ese año. En ese orden de ideas, siendo el recurso de reposición el mecanismo judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del auto de 28 de mayo de 2014, no pueden los interesados pretender, a través de esta vía subsidiaria y supletiva, remediar su omisión y recuperar la oportunidad que dejaron vencer dentro de la investigación penal.
No sobra adicionar que tampoco se advierte cumplido el presupuesto de inmediatez que rige el trámite, cuando trascurridos más de 8 meses desde la emisión de la providencia censurada los accionantes deciden presentar la acción de tutela, lo cual es un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la tardanza en reclamar por la vía constitucional sus derechos fundamentales, hace presumir que los interesados no se han sentido abatidos en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la supuesta amenaza de vulneración. (Cf.
Corte Constitucional T- 519 de 2006, T- 594 de 2008 y A-333 de 2010) En esos términos, como quiera que, en el presente asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se haya demostrado un perjuicio de carácter irremediable, la misma será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CARLINA PRECIADO DE RIVEROS, NANCY SATURIA, EMILCE, NELSON ARTURO y NOHEMY RIVEROS PRECIADO, MARÍA HELENA PRECIADO DE CHAPARRO, OLGA YANIRE, GLORIA ESTHER y HÉCTOR WILLIAM CHAPARRO PRECIADO, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5