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STP6789-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6789-2015 Radicación No. 79580 Acta No. 189 Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ELÍAS ROMERO CASTILLO, frente a la sentencia proferida el 02 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 27 de mayo de mayo de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, tuteló a favor de ELÌAS ROMERO CASTILLO los derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida en condiciones dignas y el mínimo vital.

En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que si aún no lo había hecho, procediera a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente al accionante, en cuanto a la solicitud elevada el 02 de abril de 2014; así como que cancelara “las incapacidades generadas desde el 11 de mayo de 2014 y las que se generen y hasta por ciento ochenta (180) días más, que puedan ser prorrogadas por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Y, A COOMEVA EPS, asumiera el pago de aquello que correspondía al auxilio por incapacidad, entre el día 181 de incapacidad, hasta el 10 de marzo de 2014. 2. Como quiera que el accionante puso de presente que COLPENSIONES se negaba a dar cumplimiento al fallo referenciado, la autoridad judicial compete en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la accionada y a COOMEVA EPS para que dieran las explicaciones del caso.

3. HAYDÉE CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones” puso de presente que mediante comunicación fechada 18 de julio de 2014, enviada a la dirección que registró el accionante, dio respuesta a la solicitud elevada por ELÍAS ROMERO CASTILLO. Y, en cuando al reconocimiento y pago de los subsidios económicos equivalentes a las incapacidades a que se hizo referencia en el fallo de tutela, le indicó que: “de acuerdo con el Certificado de Radicación de Incapacidades (CRI) su EPS le reconoció la última incapacidad hasta el día 11 de marzo de 2014 ya que estaba dentro de los primeros 180 días, motivo por el cual solo se reconocerán aquellos periodos de incapacidades a partir del 12 de marzo de 2014.

Por tanto, se hace necesario que usted se acerque nuevamente con las incapacidades posteriores a la fecha mencionada, realizando el siguiente trámite…” A su respuesta anexó copia de la comunicación referenciada y de la respectiva planilla de correo certificado. Por su parte, el representante legal de COOMEVA EPS, acreditó haber cancelado los subsidios a que tenía derecho el demandante. 4.

Con base en la información suministrada por las autoridades accionadas, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en proveído fechado 08 de agosto de 2014, declaró que éstas no había incurrido en desacato; dio por terminado el incidente de desacato y dispuso el archivo de las diligencias. Pronunciamiento que notificado personalmente al aquí accionante no fue objeto de reparo alguno. 5.

Debido a que la parte actora, insistió en que COLPENSIONES “no ha cumplido aún el fallo de tutela”, el despacho judicial referenciado, dispuso nuevamente dar inicio al respectivo trámite incidental y se está a la espera que se decida el mismo. 6. Sin desconocer las actuaciones y las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, ELÍAS ROMERO CASTILLO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

En consecuencia solicitó se le ordenara que en forma eficaz diera curso “ al incidente de desacato, que haga cumplir su fallo de tutela para que se me restablezca mi derecho al mínimo vital, a la seguridad social; para que se me pague la licencia de incapacidad”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por ELÌAS ROMERO CASTILLO. 2.

La doctora JOHANA DUQUE GONZÁLEZ, titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante porque había atendido todos sus requerimientos. Además, frente a la orden de archivo del expediente relativo al incidente de desacato incoado contra COLPENSIONES no manifestó inconformidad alguna.

De otra parte, precisó que como el libelista insiste en que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en interlocutorio fechado 22 de agosto de 2014 la requirió para que diera las explicaciones del caso. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, Cali previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del Juzgado accionado ningún acto arbitrario, máxime cuando contra la decisión proferida el 08 de agosto de 2014 que ordenó el archivo, el actor se abstuvo de interponer el recurso de reposición. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, ELÍAS ROMERO CASTILLO recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que se le seguían vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, ordenó el “archivo del incidente de desacato sin darle legal trámite, inventándose un cumplimiento del fallo que no existió y aun hoy existe y por el que todavía estoy batallando”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el escrito de impugnación, ELÍAS ROMERO CASTILLO deja ver su inconformidad con la decisión proferida el 08 de agosto de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, a través de la cual, declaró que COLPENSIONES no había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 27 de mayo de esa misma anualidad y ordenó el archivo del expediente. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque ELÍAS ROMERO CASTILLO, no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, requirió al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se pronunciaran respecto al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 27 de mayo de 2014, a través del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por ELÍAS ROMERO CASTILLO, ordenándole procediera a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente al accionante, en cuanto a la solicitud elevada el 02 de abril de 2014; así como que cancelara “las incapacidades generadas desde el 11 de mayo de 2014 y las que se generen y hasta por ciento ochenta (180) días más, que puedan ser prorrogadas por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

Trámite dentro del cual, la entidad accionada mediante oficio fechado 18 de julio de 2014, acreditó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el fallador de instancia, comunicación que adjuntó el libelista a la demanda de tutela sin que en su momento hubiere manifestado inconformidad alguna, máxime cuando frente al pago de las incapacidades a que dijo tener derecho se le puso de presente el procedimiento que tenía que adelantar, sin que tampoco en esta sede constitucional el libelista haya allegado elemento de juicio que permita inferir que adelantó diligencia alguna para lograr su cometido.

En tales condiciones, la autoridad judicial accionada no tenía más remedio que declarar que COLPENSIONES no había incurrió en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela y ordenar el archivo del expediente. Decisión que de igual manera fue notificada personalmente al aquí accionante el 21 de agosto de 2014 (Fl.48 c. Tribunal), y frente a la cual, se abstuvo de manifestar inconformidad alguna, es decir, la consideró ajustada a derecho. 8.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(CC. T-332/06) 9. Este cuerpo decisorio le pone de presente al ciudadano ELÍAS ROMERO CASTILLO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Además, como quiera que el aquí accionante insiste en que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, nuevamente propuso incidente de desacato, petición frente a la cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, procedió en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, darle trámite y está pendiente de decisión. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el incidente de desacato la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes al incidente de desacato referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15