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STP6789-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6789-2014 Radicación N° 73823 Acta No. 165 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por AROLDO DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA.” contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Quien representa los intereses de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA.”, puso de presente que en el proceso que cursó contra WILLIAM HERNÁN MURIEL SANDOVAL por el delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, en fallo dictado 13 de marzo de 2013, resolvió confirmar con modificaciones la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Adjunto Penal Municipal de esa ciudad, a través de la cual, entre otras cosas, la condenó en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de perjuicios materiales y morales. 2.

Agregó que la falta de notificación del fallo de segunda instancia se convierte en una situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que “ no me enviaron telegrama o comunicación de citación… a pesar que se conocía el lugar de domicilio”, situación que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 3.

Con base en lo expuesto, AROLDO DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA.”, recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías constitucionales referenciadas, en consecuencia, solicitó se dejara sin efectos jurídicos el trámite de notificación de la decisión dictada el 5 de marzo de 2013 y se ordenara el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, “dar trámite de notificación debido, dentro del proceso penal seguido contra WILLIAM HERNÁN MURIEL SANDOVAL”., máxime cuando el referido fallo fue dictado por fuera de los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000.

En el acápite de notificaciones, señaló como su domicilio “la carretera Troncal del Caribe frente a la Urb. El Parque de esta ciudad”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La autoridad competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la sociedad aquí accionante. 2.

El doctor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, habida cuenta que al revisar el expediente relativo al proceso que cursó contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL, pudo constatar que en: “el folio 6 vuelto de la sentencia proferida en segunda instancia por este despacho el 5 de marzo de 2013, que se hizo la notificación personal a MANUEL GUAL MOZO apoderado de la parte civil, a BELISARIO MORENO REY apoderado de la empresa aseguradora, al condenado WILMAR MURIEL y a MAIRYN LASPRILLA OYUELA defensora de oficio del condenado; personas estas que habiéndose citado de forma oportuna comparecieron al despacho a notificarse personalmente, citación que se hizo a AROLDO SUÁREZ RODRÍGUEZ por oficio No. 0596 de fecha marzo 6 de 2013; consecutivo y en la mismas fecha que a los anteriores, declarándose en contumacia. Como usted lo podrá verificar, a folio 302 del C. O., aparece la boleta de citación que fue recibida el 7 de marzo de 2013 en las oficinas de la empresa COOTRANSMAG, ubicada en la Troncal del Caribe frente a la urbanización ‘El Parque’, hecho que igualmente se corroborará con la prueba en fotocopia que aporto para tal efecto, que paradójicamente corresponde a la misma dirección que hoy aporta el abogado como apoderado de la accionante”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL por el delito de lesiones personales culposas, pudiendo constatar, entre otras cosas que: “a folio 302 vislumbra la comunicación emitida al Dr. AROLDO SUÁREZ RODRÍGUEZ con número de oficio 0596, en las instalaciones de COOTRANSMAG debidamente recibida.

Posteriormente, en el plenario reposa edicto de fecha 12 de marzo de 2013 a través del cual, el Juzgado cognoscente, culminó el trámite de notificaciones a las partes como se evidencia a folio 305 del C.O., quedando la misma debidamente ejecutoriada el 14 de marzo de 2013.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, mediante fallo fechado 24 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y de la inspección judicial que realizó al expediente relativo al proceso que cursó contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL, no encontró en su proceder acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Para soportar su decisión, señaló si bien, la sentencia de segunda instancia no se profirió dentro del término legalmente establecido, también lo es que la autoridad judicial accionada, de manera diligente y acertada, emitió las respectivas comunicaciones con destino a los sujetos procesales para que se acercaran al despacho y procedieran a notificarse de la misma, e hicieran uso de su derecho de contradicción y defensa en los términos de la norma adjetiva.

V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal a quo, AROLDO DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA.” lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la autoridad accionada no realizó en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2003, en el proceso que cursó contra WILLIAM HERNÁN MURIEL SANDOVAL por el delito de lesiones personales culposas, y en el que, en su calidad de tercero civilmente responsable resultó condenada al pago de perjuicios materiales y morales. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(CC SC-590 de 2005). 6. En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo señalado es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las presuntas omisiones alegadas por el apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA, ocurrieron en el mes de marzo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

A lo anterior se suma que la parte actora no logra demostrar de qué manera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 9. Garantía fundamental última referenciada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 10.

Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose de los fallos de primera instancia, para que si a bien lo tienen puedan impugnarlo, según el caso. 11.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, resulta necesario remitirse a los previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 12.

Esta Corporación (CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594 y SP, nov. 23. 2006, rad. 26367), ha señalado que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, toda vez que: …si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 13.

Con fundamento en lo expuesto y descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela, acreditado está que como la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA”, había sido reconocida y actuado como tercero civilmente responsable en el trámite del proceso penal que cursaba contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL por el delito de lesiones personales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta una vez revolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, libró las comunicaciones respectivas a todos los sujetos procesales para que se hicieran presentes y se notificaran personalmente de la misma.

Requerimiento al cual, tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada, concurrieron los apoderados de la parte civil, el tercero llamado en garantía, el procesado y la defensora de oficio. En cuanto a la sociedad aquí demandante, aparece que se le envió el Oficio No. 0596 fechado 6 de marzo de 2013, el cual fue recibido el día siguiente en las instalaciones de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA”, esto es, la carretera Troncal del Caribe frente a la Urbanización “El Parque” de Santa Marta.

(Fl. 58 c. Tribunal). 14. Situación esta última que le sirve a la Sala para precisar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, actuó conforme a derecho y a la jurisprudencia nacional aplicable al caso, si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que el apoderado de “COOTRANSMAG LTDA”, que es el mismo abogado que actúa en este trámite constitucional, compareciera a ese despacho judicial a notificarse personalmente de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 en la actuación penal que cursó contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL.

No obstante como se abstuvo de comparecer, fue notificada por estado el 12 de ese mismo mes y año, y en tales, no puede ahora acudir a la de tutela a enmendar su falta de diligencia en la misión a él encomendada. 15. Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento.

Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA”, simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 16. En este punto precisa la Sala que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 17.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra WILMAR HERNÁN MURIEL SANDOVAL por el delito de lesiones personales culposa, y en la que, la Cooperativa de Transportes del Magdalena “COOTRANSMAG LTDA”, actuó como tercero civilmente responsable, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17