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STP6788-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Radicación N° 98313. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP6788-2018 Radicación No. 98313. Acta No. 161 Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES frente a la sentencia proferida el 05 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías General de la Nación, Regional Norte de Santander y Segunda Especializada de Montería, Córdoba.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES puso de presente que: “El primero de enero de 2018 me dirigí a la Fiscalía General de la Nación, Regional Norte de Santander para que me dieran a conocer y me entregaran copias del estado o el avance de la investigación por el delito de desplazamiento forzado bajo el No. 230016099050201500520 en la Fiscalía Segunda Especializada de Montería, Córdoba, para conocer detalles del avance investigativo y saber si mis victimarios han sido capturados o sancionados”. 2.

El 18 de marzo del año en curso, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. Si bien señaló que anexaba “copia del derecho de petición radicado a la entidad ”, no lo hizo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que en proveído fechado 16 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de las diligencias, comunicó lo pertinente a las autoridades reseñadas en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, informó que verificado la dependencia correspondiente no encontró solicitud alguna elevada por el accionante y, por tratarse de un asunto de su competencia corrió traslado de la acción de tutela a su Homólogo de Montería, Córdoba. 3. El doctor FABIÁN GUTIÉRREZ IBAÑEZ, Fiscal 2º Especializado de Córdoba, luego de hacer referencia a las diligencias adelantadas una vez elaborado el plan metodológico con órdenes de Policía Judicial tendientes a dar impulso a la denuncia instaurada por el accionante el 30 de junio de 2015 y a la se le asignó el CUI 23-001-60-09905201500520, dentro de las cuales estaba la de “escuchar en entrevista al accionado, quien para la fecha se tenía conocimiento que se encontraba interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Cúcuta ”, precisó que: “En cuanto al paradero del accionante ha de indicarse que no se ha podido ubicar hasta este momento de acuerdo a las órdenes que fueron dadas desde el 05/08/2015.

Por lo que este despacho se agradece aportar la información tendiente a la ubicación de este para que este sea entrevistado y se establezca los motivos de su denuncia. (…) Con relación a la manifestado por el accionante ha de indicar este despacho que no se evidencia dentro de la carpeta alguna solicitud con fecha de enero de 2018 a la fecha, por parte del accionante como tampoco por parte de dirección Seccional de Fiscalías de Santander, razón por la cual este despacho no ha vulnerado ningún derecho constitucional”.

De otra parte, remitió copias relativas al expediente a que hizo referencia el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 05 de abril de 2018 decidió negar el amparo solicitado porque el accionante no acreditó elemento de prueba alguno, ni siquiera sumario, de haber presentado a través del Área Jurídica del INPEC de esa ciudad, derecho de petición alguno a la Fiscalía General de la Nación. Así pues, concluyó que ante la ausencia de acervo probatorio que corrobore lo expuesto por el actor al interior de la demanda de tutela, imposibilitaba a ese Cuerpo Decisorio para conceder la protección del derecho fundamental reclamado.

Finalmente, respecto a la carga de la prueba, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2015 sostuvo que en materia de tutela, afirmando el principio “onus probando incumbit actori” que rige la materia, y según el cual la carga de la incumbe al actor. Así pues, consideró que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES lo recurrió, alegando que “…el Estado está en la obligación de dar a conocer a las víctimas los causantes a los daños sufridos…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

Si bien, el ciudadano HUGO ALBERTO NOVOA REYES acudió al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas, le hayan vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección. 5. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en la comunicación fechada 20 de marzo de 2018 el titular de la Fiscalía 2ª Especializada de Montería, que sin desconocer que adelanta indagación preliminar frente a la denuncia instaurada el 30 de junio de 2015 por el señor HUGO ALBERTO NOVOA TORRES, la cual tiene asignado el CUI 23-001-60-09905201500520, lo cierto es que “no evidenció dentro de la carpeta alguna solicitud con fecha de enero de 2018 a la fecha por parte del accionante como tampoco por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander”.

Además, el actor tampoco demostró, a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades judiciales accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Fiscalías General de la Nación, Regional Norte de Santander y Segunda Especializada de Montería, Córdoba, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor HUGO ALBERTO NOVOA REYES, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

Ahora bien, como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende el señor HUGO HUMBERTO NOVOA REYES es que se le informe el estado de la investigación radicada bajo el No. 230016009905201500520 y en su calidad de víctima se le expida copia de la misma, nada impide que en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso eleve directamente la petición a la Fiscalía 2ª Especializada de Córdoba, decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o aclaraciones que considere pertinentes. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a la autoridad competente y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 9. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 05 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 05 c. del Tribunal 8 11