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STP6788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Radicación No. 79578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6788-2015 Radicación No. 79578 Acta No. 189 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO contra la decisión proferida el 10 de abril del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Asistente Fiscal III de la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá, JOSÉ MAURICIO WILCHES LÓPEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 2 de febrero de 2015, el señor JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, quien fuera acusado por la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá, solicitó a JOSÉ MAURICIO WILCHES LÓPEZ, Asistente Fiscal III del referido Despacho, le informara «de acuerdo a lo… establecido [por] la Corte Constitucional [en sentencia] SU-446 de 2011cuáles son los requisitos para que un ciudadano sea nombrado en un cargo en provisionalidad como Padre Cabeza de Hogar en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación?» 1.

El mencionado funcionario respondió dicha petición el 23 de febrero de 2015, a través del oficio No. 038/F63, afirmando que « esa clase de solicitudes transgredía su intimidad personal, familiar y laboral » por estar dirigida a « obtener información sobre la calidad y el carácter contractual » en la que se encontraba en Fiscalía General de la Nación, sugiriéndole que consultara el proveído por él invocado « para que sacara sus propias conclusiones.» 1.

El 26 de marzo de 2015, el señor ARAUJO PALOMINO presentó acción de tutela contra el Asistente III de la Fiscalía 63 Seccional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó de la misma al funcionario accionado, quien informó a la Corporación de instancia que dio respuesta al accionante « en términos respetuosos mediante oficio No. 038/F63, y recibido por el peticionario el día 23 del mismo mes y anualidad ». 1.

En proveído del 10 de abril de 2015, el Tribunal resolvió negar el amparo constitucional formulado por no haberse demostrado la existencia de vulneración o amenaza del derecho de petición del señor ARAUJO PALOMINO. 1. Al momento de notificar al accionado de la referida decisión, éste manifestó su deseo de presentar recurso de apelación en su contra, arguyendo: «El Sr. Wilches Lopez se negó a darme una respuesta, la cual podría haber sido, desde manifestarme POR ESCRITO que no podría dar respuesta hasta realmente subsanar mi duda, pero NUNCA GUARDAR SILENCIO Y NO RESPONDER.

(…) El fallador de primera instancia asiste de razón al Sr. Jose Mauricio, bajo el entendido que yo debería remitirme a estudiar el Fallo en cuestión, pero es que mi acción no se encaminó a ese acápite, sino al silencio del mentado funcionario, el cual debió responder “algo”, lo que él a bien considerara pero no mantener el silencio.» CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el asunto objeto de estudio, se puede predicar la ausencia de agravio, por ende, la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó el accionado, demostrado está que al señor ARAUJO PALOMINO a través de oficio calendado 23 de febrero de 2015 se le ofreció respuesta a la solicitud elevada el día 2 del mismo mes y año, de manera que no se observa vulneración alguna a la garantía fundamental que pretende proteja el Juez de tutela.

Es decir, como quiera que en el asunto sub-exámine el accionante no demostró la existencia de conculcación alguna de su derecho de petición por parte del señor JOSÉ MAURICIO WILCHES LÓPEZ y, por el contrario, milita en la actuación a folio 18 del cuaderno del Tribunal, copia del oficio No. 038/F63, a través del cual éste dio respuesta a la solicitud presentada por JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6