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STP6788-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6788-2014 Radicación n° 73525 Aprobado acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON ALEXANDER TOBÓN GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … que tiene 39 años de edad y que en el año 1998, fue diagnosticado con deficiencia por infusión VIH/SIDA; que laboró como trabajador independiente en ventas hasta el 23 de abril de 2009; que el 8 de julio de 2010, le informaron que padecía un «tumor cerebral o linfoma agresivo derivado de los linfocitos periféricos B, de células grandes, disfusoide tipo no especificado, el cual le produjo una hemiparecia izquierda»; que por su delicado estado de salud no ha podido encontrar trabajo.

Que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 72.85 %, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2008; que por desconocimiento no instauró recurso alguno contradicho dictamen, a pesar de que «estaba claro que la fecha de estructuración no fue la indicada por el seguro social» Que presentó su solicitud de pensión de invalidez ante el I.S.S., que fue negada por Resolución No. 008062 de 2010, con fundamento en que «no contaba con ninguna semana cotizada en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración»; que aunque instauró los recursos respectivos, el Instituto de Seguros Sociales los negó porque el «dictamen se encontraba en firme».

Que ante el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condenara al referido instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de mayo de 2009, junto con los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; que el despacho ordenó la práctica de una nueva valoración con el objeto de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por dictamen No. 43067 del 23 de noviembre de 2012, fijó que la perdida de la capacidad laboral se había presentado desde el 23 de abril de 2009.

Que con esa nueva fecha de estructuración, el juzgado estableció que «tenía cotizado un total de 24.72 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, requiriendo la cotización de 50 semanas, para tener derecho a esta prestación», razón por la cual por pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Que el 11 de junio de 2013, apeló y fundamentó su recurso en que «solo hasta el 23 de agosto de 2010, el oncólogo tratante definió su estado y las secuelas funcionales, mediante imagen de resonancia magnética contrastada de cerebro, definiendo que su lesión permanecía estable». Que hasta el momento, el Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto la alzada interpuesta; que esa situación lo perjudica gravemente, pues «no percibe ningún ingreso», que adeuda varios meses de arriendo y el pago de salud en Coomeva, además de que su «situación económica y de salud es insostenible».

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, le de prelación al resolución del recurso de apelación interpuesto. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de Jhon Alexander Tobón González contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 5 de marzo de 2014, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, considerando que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto no obedece a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico y porque el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el actor, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute, sin lugar a dudas, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la administración de justicia para que la colegiatura accionada dé resolución a un recurso de apelación bajo su conocimiento, implicaría, eventualmente, la vulneración a un debido proceso; sin embargo, la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para el ejercicio de sus derechos, como lo son la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la actuación o la vigilancia administrativa. De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación o a la vigilancia administrativa, alternativas que se erigen como motivos de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime, cuando como bien lo indicó el a quo, no se observa frente a los restantes derechos invocados, fundamento de agravio distinto al ya examinado, resaltando esta Corporación, igualmente, que de los padecimientos en la salud indicados por el actor, no existe ningún tipo de evidencia y, mucho menos, que permitiera finalmente advertir un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10