CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6787-2014 Radicación No. 73788 Acta No. 165 Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, contra la sentencia proferida el 1° de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con sede en esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por hechos en los que perdieron la vida ALEXÁNDER y JUAN CARLOS CASTILLO CARDONA, la Fiscalía Veinticuatro Permanente de Ibagué, Tolima, el 11 de mayo de 1995 decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular, entre otros, al ciudadano ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, librando para tal efecto la respectiva orden de captura. 2.
Debido a que no fue posible la aprehensión del sindicado, previo emplazamiento, mediante resolución dictada el 27 de noviembre de 1995 de esa misma anualidad, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3. Posteriormente, el asunto fue asignado a la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad que mediante proveído dictado el 27 de marzo de 1996, le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó reiterar la orden de captura proferida en su contra.
Cerrada la investigación, el 25 de septiembre de 1996 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio. 4. En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué -hoy con funciones de conocimiento-, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 13 de noviembre de 1998, condenó al acusado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión al ser encontrado coautor responsable del doble homicidio por el que fue llamado a juicio. 5.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida vinculación del acusado. 6. Una Sala de Decisión Penal de ese Distrito Judicial, el 2 de diciembre de 2004, negó la nulidad impetrada por el recurrente y modificó la sentencia, en el sentido de fijar en treinta (30) años la pena de prisión. 7.
El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente el 30 de octubre de 2011.
8. ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideró que en la actuación penal que cursó en su contra no se adelantó diligencia alguna para notificarlo del proceso. De otra parte, dejó ver su inconformidad con los argumentos a través de los cuales resultó condenado por el delito de homicidio, máxime cuando “no se realizó un juicio justo” y solo se “empeñaron a culparme”.
Finalmente, señaló que el defensor de oficio designado para cubrir el vacío de reo ausente, no cumplió con sus deberes porque no “presentó argumentos técnicos a mi nombre”. Con base en lo expuesto, pretendió se declarara la nulidad de todo lo actuado en el citado proceso penal. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2.
El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó la actuación penal que cursó contra ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que “ no se materializó ninguna vía de hecho o como se denomina, en esta época, una causal genérica de procedibilidad”.
De otra parte, puso de presente que el demandante: “instauró acción de tutela en contra de este Juzgado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia…que fue contestada en iguales términos con oficio No. 00164, de fecha 3 de febrero de 2014”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo fechado 1° de abril del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez y una vez el demandante cometió la conducta punible, abandonó la región habitual de residencia, lo que reflejaba su renuencia a comparecer al proceso y su intención de evadir la justicia. V. IMPUGNACIÓN: 1.
Inconforme con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 2. Revisado el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, se pudo establecer que una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, el 11 de febrero de 2014 negó la solicitud de amparo elevada por ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, fallo que impugnado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo del año en curso confirmó. Si bien, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, también lo es que no fue seleccionado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sin lugar a dudas, la demanda de tutela presentada por ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES está dirigida, a que por intermedio de este trámite constitucional, se declare la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio, con la excusa que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 4.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta reiterar que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad frente a la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues, según se colige de la confrontación entre las copias de los fallos de tutela dictados por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y el escrito presentado por ÁLVARO EVELIO RESTREPO GRAJALES, éste promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, otra solicitud de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se le declare la nulidad del proceso en el que resultó condenado por el delito de homicidio, habida cuenta que no se adelantó diligencia alguna para hacerlo comparecer y le pareció que el abogado designado por el Estado no fue diligente en defender sus intereses. 9.
Además, demostrado está que frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, en el anterior trámite constitucional se le pusieron de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaban improcedentes, máxime cuando se pudo establecer que estaba ausente el principio de inmediatez y se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, Respecto a la presunta falta de diligencia en el desempeñó del profesional del derecho designado por el Estado, el Juez de tutela de segunda instancia le indicó que: En cuanto a la ausencia de defensa técnica, nótese que el abogado del tutelante alegó dentro del trámite de segunda instancia, la nulidad por indebida vinculación, siendo desestimado tal pedimento en la sentencia del ad quem, por lo cual se vislumbra que sí estuvo asistido por un profesional del derecho (fls. 42 a 56).
En todo caso, acerca de la actuación desplegada por el togado en el pleito penal, el interesado está facultado para denunciarlo si considera que su gestión fue negligente, no obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente. 10. De otra parte, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 11 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre el mismo asunto. 11.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, pero por las razones puestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 a 22 c. Corte Suprema de Justicia. 8 12