Micelio
STP6786-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6786-2015 Radicación No. 79552 Acta No. 189 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de la presente anualidad, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de la citada ciudad, extendida al Juzgado Primero Especializado de lugar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de diciembre de 2010, CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO se allanó a cargos por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Tráfico de Estupefacientes, por lo que el 17 de mayo de 2011 fue condenado por el Juzgado Primero Especializado de la ciudad de Villavicencio, imponiéndole pena principal 60 meses de prisión, decisión que fue recurrida por la defensa técnica, motivo por el cual el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Colegiatura que el 12 de marzo de 2012 confirmó la sentencia apelada.

Añádase que no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. 2. El 7 de abril de 2014, CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO fue en otro proceso condenado, esta vez por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad de Villavicencio, por el delito de Rebelión, a la pena principal de 48 meses de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ello como resultado de haber aceptado cargos el 27 de noviembre de 2013, ante un Juez de Control de Garantías, con la particularidad de que al realizarse el control de legalidad correspondiente por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de conocimiento, aquel se retractó, lo cual no fue admitido por este funcionario; la defensa hizo uso del recurso de reposición, el cual fue denegado, quedando en firme la determinación. Aunado a ello, se tiene que el fallo condenatorio proferido no fue apelado por ninguna de las partes, así que cobró ejecutoria. 3.

Transcurridos diez (10) meses de haberse emitido la última de las sentencias indicadas, el ciudadano CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO acude al mecanismo excepcional de la tutela para manifestar su descontento con ésta, ya que es su sentir se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicita, por medio de apoderada, se decrete la nulidad de ese fallo condenatorio del 7 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Villavicencio., como quiera que no se tuvo en cuenta su retractación. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal de instancia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que de esta manera ejercieran el derecho de contradicción. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 4 de marzo del año que avanza, resolvió negar el amparo deprecado por el ciudadano CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO, considerando para ello que el actor no acudió oportunamente a la acción de tutela en demanda de la protección urgente e inmediata de sus derechos fundamentales, dado que para cuando elevó la solicitud deprecada ya habían transcurrido más de 10 meses de haberse producido la decisión de la cual se disiente, concluyendo con ello que no se cumple con el requisito de inmediatez, de estricta exigencia en materia de procedencia del recurso de amparo.

Así mismo, señala la Sala primigenia que en el fallo cuestionado no se advierte violación alguna al derecho fundamental invocado, más aun cuando en su debido momento no hicieron uso, él ni su defensor, de los recursos previstos en la ley, razón por la cual no se puede subsanar o corregir ese descuido y negligencia por medio de la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado el fallo del Tribunal a quo, la profesional del derecho que apodera a CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO lo recurrió, solicitando de manera parca a esta Corporación que se declare nula la referida sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 7 de abril de 2014, en la que su defendido fue condenado por el injusto de Rebelión, al estimar se incurrió en una flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Villavicencio, por el delito de Rebelión previsto en el en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que como bien lo dejó consignado el Tribunal a quo, la solicitud de amparo resulta improcedente porque conforme lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado, toda vez la sentencia objeto de queja fue proferida el 7 de abril de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, es decir, diez meses, apenas ahora CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que vislumbre con nitidez el juez constitucional fuerza mayor o caso fortuito por el cual no pudo interponerla en tiempo razonable. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de Rebelión, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró e hizo uso de algunos recursos de ley. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10. A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO, por el delito ya referido, que aceptó libre y conscientemente, debidamente asistido de defensor y asesorado por él, ante el correspondiente Juez de Control de Garantías quien verificó la satisfacción de estos presupuestos, razón por la cual el funcionario de conocimiento desechó la extemporánea e infundada retractación, siguiendo el claro mandato legal. 11.

En este punto se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

La Sala no desconoce que el defensor de CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO se abstuvo de impugnar el fallo ahora censurado en sede constitucional, pero esa sola circunstancia no traduce abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. 14. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente, y a través de apoderado[footnoteRef:1] incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [1: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] 15.

De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17