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STP6786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6786-2014 Radicación n° 73463 Aprobado acta No. 166. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante AURELIO CASTRO FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual no tuteló su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Contraloría General de la República y la Departamental del Vichada.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … con ocasión al trámite del proceso de responsabilidad fiscal cuya apertura se ordenó mediante auto No. 80993-064-003, el que se notificó el 20 de enero de 2009 y quedó en firme el 21 de agosto de ese mismo año. Indica que el apoderado del señor JESÚS MARIA BACCA, otra de las personas investigadas, en memorial del 1º de junio de 2011 solicitó la caducidad de la investigación; sin embargo, la Contraloría- Gerencia Departamental del Vichada -, continuó con la investigación y el 9 de septiembre de de ese mismo año profirió fallo a pesar de dicha circunstancia. Manifiesta que en dicho proceso de responsabilidad fiscal había operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual el ente investigador perdió competencia para seguir adelante con la actuación y en especial para emitir el respectivo fallo, situación que determinó la conculcación de sus derechos fundamentales.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que la solicitud está dirigida a que se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 9 de septiembre de 2011 por la entidad accionada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Contraloría General de la Nación. Señaló, básicamente, que el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra del accionante fue iniciado mediante auto del 15 de agosto de 2008 y culminó con fallo del 31 de enero de 2012, mediante el cual la Dirección de Juicios Fiscales confirmó la decisión proferida por la Gerencia Departamental del Vichada.

Censuró que han transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó en firme la providencia que encontró responsable fiscalmente al hoy actor y solo hasta ahora se presenta esta acción de amparo. 2. Contraloría Departamental del Vichada. Luego de hacer referencia a las razones que condujeron a proferir una decisión en contra del accionante y explicar porque no operó el fenómeno de la caducidad en ese proceso de responsabilidad fiscal, afirmó que éste solo busca justificar su descuido, pues desde el 29 de febrero de 2012 tuvo la oportunidad de agotar todas las instancias judiciales y nunca las utilizó. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez y porque el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, indicando que si acudió a los instrumentos de defensa ordinarios, e insiste que al presentarse el fenómeno de la caducidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal en su contra y no ser reconocido, se conculcaron sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si la autoridad demandada, transgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, en lo atinente a la decisión de no reconocer la caducidad de la acción y finalmente declararlo responsable fiscalmente.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inacción del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso moderado desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la fecha desde la cual culminó definitivamente el proceso de responsabilidad fiscal, que se cuestiona por el actor, corresponde al día 29 de febrero de 2012; y 2. Que tan sólo hasta el mes de mayo de 2014 se promovió esta acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que supuestamente se vienen afectando las garantías del actor con el no reconocimiento de la caducidad de la acción y la posterior decisión de confirmar el fallo de responsabilidad fiscal, (febrero de 2012), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudiera al presente amparo dos (2) años y tres (3) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de CASTRO FERNÁNDEZ son definitivamente tardías. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8