República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6785-2017 Radicación n° 91445 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Adela Silva Contreras, respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en cuso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y lo declaró improcedente respecto de la vida, igualdad, seguridad social, salud y dignidad humana, dentro de la acción de tutela interpuesta por la citada en contra del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, trámite que se extendió al Jefe de Prestaciones Sociales de esa institución y al Jefe de Sanidad del Departamento del Tolima.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la accionante para fundamentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “La demandante manifestó que tras la muerte de Ernesto Silva Contreras pensionado por invalidez de la Policía Nacional, el 25 de octubre de 2016 inició ante esa entidad el trámite de pensión de sobreviviente en su condición de hermana con discapacidad, de conformidad con el Decreto No. 4433 de 2004.
Indicó que su progenitor falleció el 14 de octubre de 1974, su madre el 21 de mayo de 2009 y que su consanguíneo nunca contrajo matrimonio, no hizo vida conyugal, y tampoco tuvo hijos. Agregó que dependía económicamente de su hermano Ernesto, ya que por la discapacidad que padece no puede realizar ninguna actividad que le genere ingresos económicos y disfrutar de una vida digna, por lo que tras su fallecimiento no cuenta con medios económicos para subsistir.
Reiteró que el 25 de octubre de 2016 solicitó de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Ibagué la asignación de una cita para Junta Médico Laboral, para determinar el grado de invalidez, sin embargo, mediante comunicado del 21 de noviembre siguiente le informaron que esa calificación debía ser solicitada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2016 fue valorada por esa entidad quien le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55%. Afirmó que el 31 de enero de 2017, allegó dictamen al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, junto con la fotocopia de la cédula, el registro civil de defunción de su hermano, su registro civil de nacimiento y el certificado de estudios de 1988 para demostrar la dependencia económica, pero el pasado 3 de marzo el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le respondió que era necesaria la valoración por parte de las autoridades médico laborales de esa entidad para iniciar los respectivos trámites.
Consideró que con esa respuesta se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, pensión de sobrevivientes, vida digna, especial protección a las personas con discapacidad e igualdad, ya que cumplió con el procedimiento establecido por el área de sanidad de la Policía Nacional pese a sus escasos recursos económicos. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la demandada expedir el acto administrativo a través del cual le reconozca la pensión de sobrevivientes con el respectivo retroactivo pensional y la afiliación al sistema de salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo respecto del derecho al debido proceso y lo negó frente a las demás garantías demandadas. Las razones que soportan la decisión se resumen así: 1. La Dirección de Sanidad del Tolima comprometió el debido proceso de la accionante al imponerle un trámite innecesario e inútil, ya que se le exigió la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez se requiere del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
En ese contexto, ordenó al Jefe de Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima adelantara los trámites pertinentes para que la señora Adela Silva Contreras sea valorada por la Junta Médica de esa institución y así pueda continuar con los trámites atinentes con la pensión de invalidez. 3. Finalmente, descartó un compromiso de los derechos por parte del Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, pues mientras no cuente con el respectivo dictamen, que debe expedir la Junta Médico Laboral de la Institución, no puede pronunciarse de fondo en punto a la prestación pretendida.
3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La razón para denegarle el derecho a la sustitución pensional obedeció a no contar con el examen médico laboral; sin embargo, a pesar de las dificultades económicas que padece logró conseguir los recursos para pagar el valor del dictamen de medicina laboral en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como le fue indicado por el departamento de sanidad, el cual arrojó un resultado del 55% de “discapacidad laboral”. 2.
Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de la prestación deprecada, pues “si concurro al proceso de medicina laboral de la policía, es un trámite que ya hice, que fue demorado y supongo que va a ser aún más demorado con esta entidad…”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Acorde con los elementos de juicio que se allegaron al expediente, de entrada advierte la Sala que mantendrá incólume la decisión emitida en primera instancia, cuando además los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para dictar una decisión de acuerdo con sus intereses. 3.1. Tal como lo estimó el Tribunal, en el asunto bajo estudio surge clara una afrenta al debido proceso por parte de la Dirección de Sanidad del Tolima, pues con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, según el cual para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, indicó a la petente que la calificación debía ser realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en efecto así procedió emitiéndose el respectivo dictamen, el cual fue rechazado por el Jefe de Prestaciones Sociales al no estar acorde con la norma en cita. 3.2.
Entonces, sin duda alguna se impuso a la señora Adela Silva Contreras un trámite totalmente innecesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, de ahí que acertado estuvo el a quo al ordenar a la Dirección de Sanidad del Tolima la realización de los trámites ante la Junta Médica Laboral para la respectiva valoración. 3.3. Las pruebas que hacen parte del expediente, descartan el compromiso de los derechos que se atribuye al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, pues la emisión del respectivo acto administrativo está supeditado a la verificación del mencionado dictamen; sin embargo, ello no es óbice para que, dadas las manifestaciones de la recurrente en punto de la demora que puede conllevar el trámite que ahora debe adelantar, se exhorte a la citada dependencia a fin de que una vez se allegue el referido documento emita la decisión que resuelva la solicitud de la aquí accionante. 5.
En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo recurrido. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: Exhortar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que una vez se allegue el correspondiente dictamen médico laboral emita la decisión que resuelva la solicitud de la aquí accionante.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8