Impugnación Tutela 91428 A/. Luis Carlos Molina Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6784-2017 Radicación n° 91428 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, respecto del fallo proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el citado dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad, Área Jurídica del INPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fiduprevisora S.A., y al Área de Sanidad del INPEC. 1.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Señala el accionante que en el año 2011, a través de decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Ley 600) de esta ciudad, se amparó su derecho fundamental a la salud y se ordenó a Caprecom, que le realizara cirugía de ligamentos, meniscos y corregimiento de “Genu Varo”.
Alegó el actor, que en esa época se le realizó la cirugía de meniscos y ligamentos, pero que hasta la fecha, no se ha efectuado la corrección del “Genu Varo” ni la “tibia arqueada”, lo que ha afectado su rodilla derecha, pues todo su peso recae en esa extremidad y en su columna vertebral. Indica que presenta fuertes dolores en su espalda, y que autorizaron trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga con la finalidad de practicarle una resonancia, pero debido a los fuertes dolores que en la actualidad lo aquejan, se negó a viajar a la ciudad en mención. Considera que por sus condiciones de salud, el tratamiento integral debe llevarse a cabo en esta ciudad.
Manifiesta que el 16 de enero del año en curso, presentó escrito de petición al “juzgado fallador” informando su situación de salud, sin que este se haya pronunciada al respecto. Teniendo en cuenta que en la demanda de tutela no se relacionó pretensión alguna, infiere la Sala que el actor se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Ley 600), para obligar a los accionados a cumplir con el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2011.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado, al considerar que de las probanzas allegadas por el ente judicial accionado al trámite de esta acción se evidencia que aquél ha desplegado todas las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el 12 de agosto de 2011, siendo la última de ellas la sanción impuesta al representante legal del consorcio PPL 2015 y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2017.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el asunto que se analiza, es claro que la inconformidad del accionante frente a las actuaciones del Juzgado accionado constituye el argumento principal del reclamo constitucional, pues las considera como la causa de la afectación a su derecho fundamental a la salud por cuenta del incumplimiento al fallo de tutela del 12 de agosto de 2011. 3.1.
Se tiene al respecto que efectivamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta conoció de la acción de tutela formulada por el accionante y resuelta por ese despacho en la fecha ya relacionada, fallo a través del cual se dispuso “ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA, que proceda a efectuar los trámites administrativos necesarios para que haga efectiva la consulta especializada de ortopedia al interno LUIS CARLOS MOLINA MOLINA el 17 de agosto de 2011, y se otorgue tratamiento integral que disponga el médico(medicamentos, exámenes y demás procedimientos) derivados de esa patología, coordinando con CAPRECOM aquello que corresponda al contrato de aseguramiento suscrito entre las dos entidades”. 3.2.
Bajo dicho escenario y de acuerdo con la pretensión del accionante, la Sala comparte los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado, toda vez que no obra elemento de prueba que permita inferir omisión alguna en cabeza de la célula judicial accionada, pues los argumentos esgrimidos tanto en el libelo como en el recurso de apelación no gozan de la virtud probatoria suficiente en orden a determinar que la afectación del derecho fundamental a la salud alegada sea consecuencia de las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por ese despacho, antes por el contrario, observa la Sala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante providencia del 2 de marzo de 2017 dispuso dentro del trámite incidental por desacato, sanción en contra de los entes administrativos accionados en la tutela resuelta en agosto de 2011, circunstancia suficiente para denegar la protección deprecada, porque se reitera ninguna irregularidad se advierte por parte del titular del despacho demandado que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Razón le asiste a la Sala a quo al señalar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta actuó diligentemente con el objeto de hacer cumplir el fallo, pues acreditado quedó que resolvió el tramite incidental el cual concluyó con sanción en contra de los entes sujetos a las órdenes dispuestas por el fallo de tutela que amparó los derechos de MOLINA MOLINA.
Así lo relaciona el fallo impugnado: “De este modo, se observa, que el Funcionario encargado de velar por el cumplimiento del fallo, no ha vulnerado la garantía fundamental alegada por el accionante, pues impulsó el trámite incidental de acuerdo a lo previsto en la normatividad reguladora de la materia. Luego por las anteriores razones, no se concederá la presente acción de tutela, pues se reitera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (Ley 600) de esta ciudad ha actuado diligentemente con la finalidad de hacer cumplir el fallo de tutela del 2011, pero situación distinta es que las dependencias accionadas en aquella oportunidad no hayan acatado la orden dada y actuado de conformidad con lo dispuesto.” 5.
Puede tener razón el recurrente cuando aduce que persisten la amenaza y violación de sus derechos fundamentales a la salud, por parte de los entes administrativos accionados ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sin embargo se reitera esa circunstancia no es consecuencia de las actuaciones de ese despacho, antes por el contrario lo que dentro del presente trámite ha quedado en evidencia es el cuidado y la diligencia de dicho ente judicial en procura de la materialización del amparo dispuesto desde el fallo de tutela ya señalado. 6.
En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8